TEMA: CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. /PENSIÓN DE INVALIDEZ-Los requisitos para acceder a la pensión de invalidez son: una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más, es decir, tener un grado de invalidez igual o superior al 50%. Y haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la invalidez. /
HECHOS: Solicita la demandante que tras dejarse sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 4 de febrero del 2015 y declararse que la enfermedad que padece de síndrome de túnel del carpo es de origen laboral, se condene a la ARL SURA asumir el pago de la pensión de invalidez, en lugar de Colpensiones, y desde el 1 de marzo de 2006, fecha de estructuración, o la que resulte probada.(...)Mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2021 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a las demandadas de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la accionante, a quien condenó en costas. El problema jurídico, consiste en determinar si es procedente dejar sin efectos el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y declarar que el síndrome del túnel del carpo que parece la señora LUZ MIRIAM CATAÑO BEDOYA es de origen laboral, para efectos de establecer si tiene derecho a que la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., le reconozca y pague la pensión de invalidez.
TESIS: Antes de adentrarnos a analizar el tema que comporta objeto de estudio por parte de la Sala, es importante precisar algunos aspectos básicos sobre la competencia para realizar dictámenes, mediante los cuales se emite un concepto técnico que, a su vez, permite analizar la viabilidad de las súplicas contenidas en el libelo genitor.(...)Tal competencia, conforme el art. 41 de la Ley 100 de 1993, en primer lugar recae en la Comisión Médica Interdisciplinaria de la ARL, AFP o EPS y de existir discrepancias puede acudirse a las Juntas de Calificación de Invalidez, quienes conocen en primera (Junta Regional) y segunda instancia (Junta Nacional) respectivamente, órgano que define tres aspectos: origen, porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de la invalidez, dictamen que debe contener los fundamentos de hecho y de derecho para su expedición, analizando los hechos que dieron lugar a la causación de la enfermedad o accidente de trabajo, según sea el caso, Junta que además indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales sucedieron los hechos que la originaron, examinando además el DIAGNÓSTICO CLÍNICO de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica y ocupacional, con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la especificidad del problema, en cumplimiento de lo establecido en el MUCI o Manual Único de Calificación de Invalidez, vigente para la época de los hechos.(...)Así las cosas, el dictamen que emite la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como órgano de cierre no tiene ningún recurso, solamente existe la posibilidad de rebatir su contenido dentro de un proceso ordinario laboral, siendo ello la génesis de esta acción, escenario en el que, con razones atendibles y técnicas, se intenta contrariar los conceptos que sobre el tema hayan emitido el órgano competente. La parte actora contaba con la opción de solicitar la realización de una pericia para efectos de analizar por quien fungiría como auxiliar de la justicia, el porcentaje y origen que acarrea determinada patología, toda vez que dicho medio es procedente para verificar hechos que interesan al proceso y requieren conocimientos técnicos tal como lo prevé el Código General del Proceso. La norma es del siguiente tenor: ARTÍCULO 227. DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.(...)Aclarado lo anterior, descendiendo al caso objeto de estudio, encontramos que la pretensión del proceso estriba, principalmente, en dejar sin efectos el concepto emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cuando el 4 de febrero de 2015 determinó que el síndrome del túnel carpiano era de origen común (…). Fue este el único aspecto abordado, nada dijo sobre el porcentaje de esta deficiencia, ni su fecha de estructuración, pues la ponencia de sus antecesores, entiéndase la ARL SURA y la Junta Regional, sólo se enfocaban en dicho aspecto. Derruido este concepto, la súplica consecuencial, a voces del líbelo genitor, es el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la ARL.(...)Desde ahí ya se advierte un primer obstáculo, pues si en la vía administrativa NO se esclareció la distribución porcentual y la fecha de estructuración; la simple modificación del origen, de avalarse la intervención del recurrente, NO implicaría indefectiblemente la viabilidad de tal prestación económica, toda vez que de acuerdo a lo estipulado en la Ley 776 de 2002, se requiere acreditar que esa causa de origen profesional genere una PCL del 50% o más. El artículo 9 es del siguiente tenor: “ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.(…)Todo apunta a que sí existió esa valoración personal. Pero al margen de ello, lo más relevante del dictamen aquí cuestionado son los fundamentos técnicos pues, aunque reconoce que el diagnóstico del túnel del carpo data de marzo de 2006, también se ocupa de relacionar los factores de riesgo ocupacional relacionado con la patología estudiado, conforme lo estipulado por el Decreto 1477 de 2014. Para el síndrome aludido señaló como un agente etiológico, la combinación de movimientos repetitivos con fuerza y/o con posturas forzadas de miembros superiores, con alta demanda de tareas manuales o con herramientas de vibración, como era de usanza en la industria textil, o trabajadores de cultivos, empacadores, mecánicos, odontólogos, entre otros, pero sin circunscribir la patología única y exclusivamente a esos oficios.(...) Todo ello se trae a colación para dimensionar la improcedencia de desechar estos hallazgos técnicos únicamente porque NO encontraron sintonía con lo referenciado por la Junta Regional, y con base en ello señalar precipitadamente y sin fundamento real, que la Junta accionada desconocía la realidad fisiológica y médica de la actora. NO le es dable pues al juez adquirir el ropaje de galeno, ni discernir aspectos técnicos o contrastar la versión de ambas juntas para sobreponer la del inferior sobre la del superior. Nuevamente volvemos al mismo punto de partida: la imperiosa necesidad de que un perito hubiese analizado la veracidad de la información antes referenciada, para efectos de identificar algún error o falencia, que eventualmente avalase el concepto de la Junta Regional. Pero en quien recaía la carga de la prueba, fue pasivo en este aspecto y ningún dictamen acompañó para respaldar su causa.
MP:ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA:27/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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