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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ- El Juez no está sometido a la tarifa legal, puede apreciar la prueba aportada en forma libre a efectos de formar su convicción, por consiguiente no hay lugar a declarar la nulidad del dictamen de la Junta nacional de Calificación de Invalidez, porque no se encuentra probado un vicio en la calificación en mención, a sabiendas que la totalidad de los dictámenes que reposan en el plenario, concuerdan con calificar la PCL como inferior al 50% y conforme las mismas tablas adoptadas por la Junta Nacional./


HECHOS: La parte demandante interpone demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a cargo de COLFONDOS S.A. Mediante sentencia de marzo 19 de 2024, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó la totalidad de las pretensiones elevadas por la demandante a las codemandadas. El problema jurídico se centra en determinar si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a cargo de COLFONDOS S.A.


TESIS: Para resolver el problema jurídico planteado para efectos de la consulta, corresponde a esta judicatura analizar y valorar los dictámenes de la Juntas de calificación de invalidez visibles en el expediente digital y la prueba pericial del CENDES con una PCL del 45.99% frente al dictamen la IPS Universitaria presentado en la demanda otorga una PCL de 55.97%.(...) La Junta Nacional de calificación de invalidez mediante dictamen 43433331, otorgó un porcentaje de PCL 36.91% con fecha de estructuración del 18 de marzo de 2013.(...)A pesar de que la paciente el día de la entrevista en el CENDES aportó 46 folios nuevos de la historia clínica de 2017 a 2019 y posteriormente el 26 de agosto se reciben 86 folios más, no se tiene en cuenta por el medico valorador por cuanto lo que se revisa conforme lo valorado en las juntas de calificación. (...)Es claro para la Sala de decisión de la revisión exhaustiva de la historia clínica, que la paciente ha mostrado una evolución progresiva de las enfermedades que padece y que lo que se debe considerar es cuando llega a una PCL del 50%, que es lo exigido por la normatividad para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.(...)En el informe de IPS Universitaria se analizó para la calificación: la patología osteoarticular de aproximadamente 4 años de evolución con compromiso de carrera rodilla y manos con sintomatología doloroso y limitación funcional para la locomoción y destreza manual, depresión grave sin síntomas psicóticos y fibromialgia. Otorgando en deficiencia 13.86% más trastornos mentales y del comportamiento 30% para un total de 32.77%, en discapacidad 6.2% y minusvalía 17% para un total de 55.97%. Fecha de estructuración es el 18 de marzo 2013 firmado por el doctor José William Vargas Arenas, es decir según la historia laboral, la pcl se dio con la consulta salud ocupacional al acumular 139 días de incapacidad y un concepto no favorable de rehabilitación, dado que el 17 de marzo 2013 se le dijo que tenía fibromialgia.(...)Pese a lo anterior y ante las dudas del A quo, en el dictamen del CENDE, se tiene en cuenta una nueva patología, el Hipotiroidismo que fue diagnosticado el 4 de enero de 2014 relatándose que es un paciente con episodio depresivo mayor, con exámenes para efectos del dictamen, situación que ya existía para el momento de la calificación de la Junta nacional de calificación y no fue tenido en cuenta.(...)De otro lado, cuando se calificó a la demandante por Mapfre y la Junta regional no existía diagnóstico de trastorno depresivo, pero la junta nacional lo tiene en cuenta, pese a que no tenía un diagnóstico de más de 6 meses de realizado, como lo exige el manual único de calificación, por esas 2 situaciones comprobables en la historia clínica, la sala considera acertado que la fecha de estructuración el CENDE la cambia al 4 de enero de 2014, pues es claro que las deficiencias de histerectomía, osteoartritis degenerativa, fibromialgia, trastorno depresivo e hipotiroidismo, conforme el CENDES no tiene mayor variación por cuanto el deterioro funcional no ha sido acelerado otorgando un 20.59%. En cuanto las discapacidades se dan un 5.40%.(...)Al respecto la Corporación está de acuerdo con lo señalado por el Cendes cuando replica en relación al capítulo 12 que “es relevante mencionar que en el 2019 la paciente continúa un tratamiento por su diagnóstico depresivo pero que se requería realizar nuevamente en primera oportunidad un dictamen actualizado con el fin de incluir este diagnóstico dado que ya han pasado más de dos años de sintomatología y ya se encuentra claramente definida”.(...)En cuanto al diagnóstico de fibromialgia “…por consenso se le otorga un porcentaje de acuerdo al capítulo de mención el 12, por el porcentaje asignado es 10%, pero no se puede calificar con otra tabla adicional, pues no se califican ambas patologías sino una de ellas por ello no hay lugar a suma combinada y si hubiera lugar el total sería de 14 y no del 20”.(...)En cuanto a que conforme la historia clínica también era procedente aplicar la tabla 12.44 en vez de la 12.4.7 señala “que en la historia clínica la usuaria no contiene diagnósticos como esquizofrenia trastornos esquizotípicos y trastornos delirantes, propios de esa tabla, por ello no se cambia el diagnóstico. que los diagnósticos que los trastornos psicóticos agudos y transitorios por su carácter no son tenidos en cuenta para los fines de la calificación en caso de los que haya presentado y no estén documentados en la historia clínica la cual es inexistente para este dictamen”(...)Por lo anterior es acertada darle más credibilidad el dictamen allegado por el Cendes, por ser más riguroso, contener las aclaraciones seriedad y exhaustividad, que el presentado por la IPS Universitaria y allegado por la parte demandante. Por lo anterior la perdida de la capacidad laboral probada en el proceso es del 45.99% de origen común y FE el 4 de enero de 2014, lo que no es suficiente para acceder a las pretensiones deprecadas.(...)Recuérdese que el Juez no está sometido a la tarifa legal, puede apreciar la prueba aportada en forma libre a efectos de formar su convicción y así lo manifestó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2082 de 2022, en donde señaló: “Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que aun cuando la prueba idónea para determinar el estado y porcentaje de pérdida de capacidad laboral de una persona es el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez, así como, por los organismos arriba citados, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 (…), también ha reconocido que el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, pueda considerarse como un yerro de apreciación, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS.(...)Siendo así las cosas, considera la Sala que no hay lugar a declarar la nulidad del dictamen de la Junta nacional de Calificación de Invalidez, primero, porque no se encuentra probado un vicio en la calificación en mención, a sabiendas que la totalidad de los dictámenes que reposan en el plenario, ellos son, de Mafre aseguradora, Junta regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, y el cendes, concuerdan con calificar la PCL como inferior al 50% y conforme las mismas tablas adoptadas por la Junta Nacional.

MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA:27/06/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA

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