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TEMA: COSA JUZGADA-La cosa juzgada comporta una prohibición para los jueces de los procesos futuros, en tanto que ningún juez –absolutamente ninguno- puede proveer nuevamente sobre un litigio ya resuelto en sentencia anterior, en el que entre las mimas partes se reclamó igual bien jurídico, por idénticas causas, a los que se contrae el nuevo proceso. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. /

HECHOS: Solicita la demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge LUÍS ALFREDO PÉREZ GALEANO, a partir del 18 de julio de 2008, declarando que la señora MARIA BALBANERA GALLEGO LONDOÑO no tiene derecho a disfrutar de dicha prestación, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.(...)El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 7 de abril de 2022, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARIA ELVIA PÉREZ DE PÉREZ, la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge LUIS ALFREDO PÉREZ GALEANO en un 50% concurrente con la señora MARIA BALBANERA GALLEGO LONDOÑO. El problema jurídico consiste en analizar si la demandante MARIA ELVIA PÉREZ acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge LUIS ALFREDO PÉREZ GALEANO.

TESIS: Establece el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y la SS, que: “. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. (…)”El proceso jurisdiccional está unido al concepto de cosa juzgada, entendida como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, por cuanto hay un conflicto que ya ha sido decidido, no siendo posible someter a un nuevo proceso el caso ya resuelto, decisión que igualmente es vinculante para el órgano jurisdiccional, pues el atributo de inmodificabilidad de la sentencia limita la autoridad al no poder alterar los términos de la misma, sea de oficio o a petición de parte, garantizando la seguridad jurídica.(...)Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas providencias, de las que se destaca la proferida el 17 de febrero del 2009, Radicación 32.051, M.P. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA oportunidad en la que se precisó que: “La cosa juzgada imprime a la sentencia dos características, que redundan en seguridad jurídica: definitiva e inmutable. De manera que la cosa juzgada comporta una prohibición para los jueces de los procesos futuros, en tanto que ningún juez –absolutamente ninguno- puede proveer nuevamente sobre un litigio ya resuelto en sentencia anterior, en el que entre las mimas partes se reclamó igual bien jurídico, por idénticas causas, a los que se contrae el nuevo proceso.”(...)Descendiendo al caso de autos, se tiene que al comparar el presente proceso con el tramitado ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín que terminó con sentencia del Juzgado Noveno Laboral de Descongestión, (…9 se puede concluir que no se satisfacen los presupuestos enunciados, pues entre estos no se presenta identidad de partes, ya que en el primer proceso fungió como demandante la señora MARIA BALBANERA GALLEGO en contra de COLPENSIONES, siendo citada la señora MARIA ELVIA PÉREZ DE PÉREZ como interviniente ad excludendum. Y si bien inicialmente a la señora PÉREZ DE PÉREZ se le emplazó y se le nombró curador, a través de auto del 6 de abril de 2015 se dejó sin efecto dicha actuación, ya que no era procedente respecto al interviniente cuya participación en el proceso no es forzosa, por lo que frente a esta no se profirió ninguna decisión en la sentencia. Mientras que en el proceso actual, la demandante es la señora MARIA ELVIA PÉREZ contra COLPENSIONES y la señora MARIA BALBANERA GALLEGO, quien actúa en la presente Litis ya no como parte activa sino como extremo pasivo, dado que ahora tiene en su patrimonio el derecho pensional del cual se le está pretendiendo despojar.(...) En el inciso final del literal b del citado artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se plantea la hipótesis de que cuando no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. No obstante lo anterior, en sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un nuevo análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiere demostrado que convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo. Esta posición ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias, como en las 45038, 42631 y 41637 de 2012, entre otras. (...)En efecto, en atención a las datas en que la pareja procreó hijos, es dable entender, incluso acudiendo a las máximas de la experiencia, que durante por lo menos los primeros 9 años de matrimonio existió una convivencia efectiva entre la pareja, pues si bien es sabido que engendrar un hijo no implica necesariamente que exista una convivencia efectiva entre la pareja, un número plural de ellos, en secuencia, apunta a lo contrario, pues al haberse procreado estos 6 hijos de forma consecutiva con diferencia de 2 o 3 años entre cada uno, puede presumirse que la pareja estuvo conviviendo durante dicho lapso e incluso que dicha convivencia se extendió por más años, pues no se allegaron los registros civiles de los últimos dos hijos, acreditando así una convivencia superior a los 5 años, lo cual fue corroborado por las testigos, que indicaron que la pareja convivió incluso por un periodo superior. Por tanto, concluye la Sala que dentro del plenario está debidamente acreditado que la señora MARIA ELVIA PÉREZ convivió con al causante LUÍS ALFREDO PÉREZ durante un lapso superior a los 5 años en cualquier tiempo y como al momento del deceso de aquel el vínculo matrimonial con la demandante se encontraba vigente, esta tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la sentencia 40055 de 2011, pues lo importante en este punto, es que la cónyuge demostró una convivencia durante un lapso superior al exigido en la ley, (…) Por consiguiente, conforme a las pruebas arrimadas, estima la Sala que la demandante acredita los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, sin que el porcentaje del 50% que le fue otorgado por la a quo se encuentre en discusión, pues como se indicó, el derecho de la señora MARIA BALBANERA ya había sido reconocido por sentencia judicial y si bien la Ley establece que el porcentaje se establece en atención al tiempo de la convivencia, lo cierto es que ninguna de las interesadas presentó reparo frente al porcentaje otorgado por la juez y como dicho punto no afecta a la entidad el mismo se mantendrá.

MP:ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA:27/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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