TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - Se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. / FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez. /
HECHOS: El señor (CACV) convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pretende el pago de las mesadas que se hubieren causado entre el 22 de junio de 2015 y el 31 de octubre de 2017, descontando el valor cancelado por concepto de incapacidades, y el reconocimiento de los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda, excepto la pretensión de intereses moratorios. Debe determinar la Sala si, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional y desde cuando se hace efectivo el derecho al disfrute de la pensión de invalidez.
TESIS: El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece: “ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. Sin embargo, el artículo 3º del Decreto 917 de 1999 dispone: “ARTICULO 3. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez. (…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó: “Ahora bien, la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador. Desde la perspectiva de la acción protectora de la Seguridad Social ello significa que, como estadio previo a la invalidez, el trabajador deba atravesar por un período de incapacidad temporal donde precisa asistencia médica con posibilidad de recuperación – derivada de una enfermedad o de un accidente - lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período, así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal. (…) En el caso concreto considera esta Corporación necesario aclarar, que dicha línea interpretativa tiene excepción, por cuanto, a diferencia del presupuesto material en que se sustenta aquella, en el presente asunto no se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente al demandante, desde la fecha en que se fijó técnicamente la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, en porcentaje superior al 50%, que lo calificara como invalido, sino, tal como se desprende de las certificaciones expedidas por la Nueva EPS, que únicamente se concedieron incapacidades por enfermedad temporal y se canceló el auxilio correspondiente. (…) En el sub juice está probado que el demandante fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante el Dictamen 63030 del 23 de noviembre de 2016, con una pérdida de capacidad laboral del 54,9%, y que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 23 de marzo de 2017 prestación que fue concedida por Colpensiones E.I.C.E., a partir del 01 de noviembre de 2017(…) Adicionalmente, pudo constatarse que la EPS Sura S.A., en las fechas 11 de abril de 2017 (…), 11 de diciembre de 2017 (…), 03 de enero de 2018 (…), y 16 de junio de 2022 (….), certificó que el señor Carlos Alberto Cuervo Vélez, desde la fecha de estructuración de la invalidez, 22 de junio de 2015, registró varias incapacidades. (…) La Sala colige que al demandante en efecto, no le asiste el derecho a percibir el pago de la pensión de invalidez, desde la fecha de estructuración del riesgo, siendo que, durante los intermitentes periodos de recuperación o mejoría, su ingreso, que es el riesgo que cubren la incapacidad temporal y la pensión de invalidez, no sufrió ninguna disminución con ocasión de su estado de salud, siendo que durante tales periodos su empleador debió cumplir con la obligación de remuneración a su cargo, lo cual se estima probado, en la medida en que el reporte de semanas cotizadas por el actor da cuenta de que la empresa Suministros de Colombia S.A., realizó aportes en su favor hasta el 31 de octubre de 2017. (…) Adicionalmente, cumple relievar que sobre las sumas antes descritas no operó el fenómeno extintivo de la prescripción en la medida en que, desde la fecha de su causación, 05 de septiembre de 2017, la fecha de su reclamación, 29 de enero de 2018 (…), y la fecha en la que se radicó la presente acción, 27 de julio de 2018 (…), no transcurrieron los tres (3) años previstos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.(…) Ahora bien, en el plenario obra constancia de que a través de la Resolución SUB 36207 del 08 de febrero de 2018, le indicó al demandante que “… para que se haga el estudio del pago del retroactivo desde la fecha de estructuración, se deberá allegar certificado de incapacidades con firma y sello de la EPS que reconoció el pago de las incapacidades”, ello por cuanto “ en la comunicación expedida por Sura EPS no se evidencia con exactitud cuál fue el último pago reconocido por concepto de incapacidad” (…) sin que en el expediente obre constancia de que el actor hubiera presentado el documento requerido, cuya exigencia se considera razonable, primero, porque el afiliado no estaba en la imposibilidad de allegarlo, solo necesitaba solicitar su expedición a la Empresa Promotora de Salud; y segundo, porque el numeral 16 del artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 de 2022 al describir las características del certificado de incapacidad, aunque fuere en una época posterior, indicó que el referido documento debía contener, como mínimo, los nombres, apellidos, tipo y número de identificación de quien lo expide lo cual guarda coherencia con lo exigido por Colpensiones E.I.C.E. cuando resolvió la petición de reconocimiento retroactivo de la prestación. Así las cosas, la Sala considera que la negativa del a quo para el reconocimiento de los intereses de mora, se encuentra ajustada a derecho; sin embargo, las mesadas pensionales adeudadas deberán indexarse, tal y como lo dispuso el cognoscente de primera instancia, para compensar la pérdida de poder adquisitivo que han sufrido desde la fecha en que cada una de ellas se hizo exigible, y que sufrirán hasta el momento en que se materialice su pago, consolidando con ello el derecho que le asiste al señor Carlos Alberto Cuervo Vélez de recibir el valor real de lo debido.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310500120200020901
- Información
- 08 Septiembre 2024 Laboral
TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ- Los requisitos para acceder a la pensión de invalidez son: una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más, es decir, tener un grado de invalidez igual o superior al 50%. Y haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la...- Información
-
05001310500720190032001
- Información
- 04 Junio 2024 Laboral
TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – De conformidad con el Decreto 3041 de 1966 con la modificación del Decreto 232 de 1984 aprobatorio del Acuerdo 019 de 1983, tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado...- Información