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TEMA: PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Pese a sostenerse que la prueba idónea para establecer el estado y pérdida de capacidad laboral, son los dictámenes de las entidades autorizadas para tal fin, ha de tenerse en cuenta que el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros./

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por contar con más de 50 semanas cotizadas antes del 30 de noviembre de 2017, fecha de estructuración de su estado y que en consecuencia se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la citada pensión. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín condenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez de origen común posterior a la muerte del afiliado fallecido WILLIAM DE JESUS MONSALVE HERRERA, así como a reconocer y pagar a los herederos de WILLIAM DE JESÚS MONSALVE HERRERA, que acrediten debidamente el derecho sucesoral, el retroactivo de la pensión de invalidez de origen común. Debe la sala establecer si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez post-mortem en favor del señor WILLIAM DE JESÚS MONSALVE MAZO.

TESIS: El primer punto a elucidar en la presente contención implica analizar el reparo presentado por el apoderado de COLPENSIONES tendiente a que se descarte el dictamen de calificación particular aportado por el demandante, en tanto no cumple con los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993. (…) resalta la Sala que el procedimiento para establecer la pérdida de capacidad laboral se encuentra regulado por el artículo 41 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que reza: “(…) El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. (…) Ahora, cumple poner de presente que, en este ámbito, la Jurisprudencia Especializada Laboral ha enfatizado, por ejemplo, en sentencia SL1035-2022, que, pese a sostenerse que la prueba idónea para establecer el estado y pérdida de capacidad laboral, son los dictámenes de las entidades autorizadas para tal fin, ha de tenerse en cuenta que: “(…) el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, pueda considerarse como un yerro de apreciación, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS. (…) Esgrimido lo anterior, entendiendo entonces que si bien los primeros llamados a la efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral son los entes enlistados en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el precedente enseña que lo concluido por aquellos no constituye la última palabra en materia de calificación, como quiera que, los pronunciamientos de esos entes, además de no erigirse en prueba solemne y definitiva del estado de invalidez, en la escena judicial, el Juzgador se halla posibilitado, a partir del fuero de valoración y libertad probatoria (Arts. 51, 54 y 61 CPLSS), para decretar las pruebas que considere pertinentes, y sopesar todos los elementos demostrativos a fin de establecer cuales le permiten arribar al convencimiento sobre el hecho debatido, en este caso, la condición de salud del actor. (…) Sin embargo, es importante que la Sala precise que lo argüido por el apoderado de COLPENSIONES en realidad no es un verdadero escollo que merezca un análisis en esta instancia, pues pese a insistir en el rechazo como prueba del dictamen que en efecto, fue aportado de manera particular por el extremo accionante, lo cierto es que, al revisar la decisión de primer grado, fácilmente se advierte que este no fue el medio escogido para asignarle el valor demostrativo del estado de invalidez del demandante, pues para ello acudió a la experticia practicada en el curso del proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. (…) Superado lo anterior, como se dijo, en primera instancia se dispuso la calificación del demandante, para lo cual fue remitido a la Junta descrita, entidad que en Dictamen No. 01202306989 del 28 diciembre de 2023, determinó que el señor WILLIAM DE JESÚS MONSALVE MAZO, detentaba una PCL del 71,11%, de origen común, estructurada desde el 25 de enero de 2018 (…). Cabe aclarar, que, en lo referente a la conclusión obtenida en la citada experticia, previo traslado de la prueba a las partes, la administradora de pensiones no concurrió a formular cuestionamiento o reproche de ningún tipo, en los términos del artículo 228 CGP. (…) A continuación, pasa la Sala a estudiar la procedencia del derecho pensional del causante, para lo cual debe comenzar indicando que, en aplicación del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable al caso que nos ocupa lo es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por encontrarse vigente al 25 de enero de 2018, fecha de la estructuración de la PCL de la demandante (…), norma que consagra para tener derecho a la pensión de invalidez, la consolidación de dos (2) requisitos, como son: 1) Haber cotizado mínimo 50 semanas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la invalidez, y, 2) que la pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 50%. De modo que, frente a la primera exigencia, el Dictamen en cita, expedido por la Junta Regional de calificación de Invalidez (…), da cuenta que el señor WILLIAM DE JESÚS fue calificado con PCL de 71,11% porcentaje que le permite satisfacer este requisito. En lo atinente al segundo ítem, al tener como punto de partida la fecha de estructuración de la invalidez, fijada desde el 25 de enero de 2018, y tomar los tres (3) años anteriores a esa data para contabilizar las semanas, esto es, entre el 25 de enero de 2015 y los mismos día y mes de 2018, la historia laboral (…), refleja que el demandante en dicho periodo cotizó un total de 135,29 semanas, suficientes para alzarse con el derecho pensional reivindicado.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 30/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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