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TEMA: ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO –  Según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son elementos esenciales, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución del servicio. A su vez el artículo 24 de la misma norma sustancial consagra la presunción legal de que toda prestación de servicio está regida por un contrato de trabajo. / INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO - Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. /

HECHOS: La actora pretende que, se declare, que entre ella y las demandadas UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y FUREL S.A., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, y, como consecuencia, se les condene a pagarle lo relacionado con el régimen de pensión, cesantías, seguridad social indemnización por despido ilegal, reajustes etc. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda, a su vez declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2010 y el 15 de diciembre de 2011. El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer, si en el proceso se acreditó qué entre la actora y la demandada, existió una relación de carácter laboral, y si le asiste el derecho a las pretensiones demandadas.

TESIS: En los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son elementos esenciales del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución del servicio. A su vez el artículo 24 de la misma norma sustancial consagra la presunción legal de que toda prestación de servicio está regida por un contrato de trabajo, presunción que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar lo contrario, es decir, que la relación entre las partes está enmarcada en otro tipo de negocio jurídico diferente al laboral, si es su intención exonerarse de las obligaciones que del contrato de trabajo se derivan. (…)  es de advertir que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias del 25 de septiembre de 2003, radicado 20.311 y del 11 de octubre de 2011, radicado 23587, ha precisado que en los contratos civiles o mercantiles, no es extraño a que existan instrucciones, controles y supervisión del contratante sobre el contratista, toda vez que en las relaciones donde hay obligaciones recíprocas, se estipulan deberes que deben ser cumplidos y no necesariamente son órdenes que impliquen subordinación. Sentencia SL 9801 del 29 de julio de 2015, radicado 44519. (…) En el caso concreto: no puede concluirse que la accionada Furel S.A. desvirtuó la presunción que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo, cuando la prueba analizada en su integridad revela que la actora carecía de autonomía y libertad para ejecutar el objeto contractual, como se indicó. En otras palabras, no vendía los servicios de UNE S.A. a su libre entender y saber, independientemente de que respetara los precios y planes, sino en la forma cómo lo exigían las demandadas, lo que a todas luces muestra que estuvo sometido permanentemente a las órdenes en cuanto al modo de trabajo, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, pues a pesar que en su apelación el apoderado de UNE EPM manifiesta que el contrato fue con solución de continuidad, por lo que existieron varias relaciones contractuales, ninguna explicación suministra al respecto, ni en la apelación ni en los alegatos, lo que impide a la Sala verificar este tema. (…) Continuando con el análisis de los puntos recurridos, en lo concerniente a la oposición a la condena solidaria a UNE EPM, debe indicarse que la figura de la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra, tiene su fundamento el artículo 34 del C.S.T el cual establece en lo pertinente, “Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores” (…) Atendiendo lo expuesto y del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra plenamente demostrada la relación comercial existente entre FUREL S.A y UNE EPM TELECOMUNICACIONES a través de la suscripción de un contrato, cuyo objeto fue la prestación de “servicios de comercialización, entre otros la distribución, asesoría, promoción y venta, de los productos o servicios de telecomunicación de la Vicepresidencia de Mercados Hogares y Personas que hacen parte del portafolio que constituyen el objeto empresarial de UNE y eventualmente de sus empresas filiales y/o asociadas y la realización de otras actividades complementarias que sean requeridas para el cumplimiento de los objetos comerciales de UNE” (…) Otro punto recurrido, fue la condena a las indemnizaciones por falta de consignación de cesantía, y pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. (...) Luego de la valoración probatoria de rigor, según las características reales existentes en el desarrollo y ejecución del servicio por la demandante, teniendo en cuenta el objeto contractual, la intención del empleador de direccionar el trabajo de la demandante, la exigencia en el cumplimiento de metas determinadas bajo pretexto del uso del poder sancionatorio, la indelegabilidad de las funciones, el sometimiento a las condiciones que impuso desde el comienzo UNE T., permiten concluir que la actuación de FUREL S.A., quizá buscando obtener mayores réditos sociales a costa de la contratación del recurso humano, no estuvo precisamente guiada por la buena fe, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia en este aspecto. (…) Ahora las recurrentes FUREL S.A. y UNE EPM, alegan en la apelación, que el pago de la sanción moratoria, no corresponde a un día de salario, porque la demanda no se presentó luego de transcurridos los 24 meses, porque solo se tendrá derecho al pago de los intereses. Para resolver el anterior tema, es necesario tener en cuenta que por haberse impuesto la condena a la indemnización del Art. 65 del CST con un salario correspondiente al mínimo legal, esta sanción debe correr conforme al original artículo 65 del CST, antes de las reformas del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. (…) ART. 65. Modificado. L. 789/2002, art. 29. Indemnización por falta de pago. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 06/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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