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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – De conformidad con el Decreto 3041 de 1966 con la modificación del Decreto 232 de 1984 aprobatorio del Acuerdo 019 de 1983, tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto-ley 433 de 1971; b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época. / LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA – Se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. / INTERESES MORATORIOS - Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a todo tipo de pensiones, sin importar si la pensión se reconoció conforme a una norma anterior a la Ley 100 de 1993, pues si la mora se produjo con posterioridad al 1º de abril de 1994 los mismos se deben calcular conforme a dicho artículo. /

HECHOS: El Juez de instancia condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante representado por su curadora, el retroactivo de la pensión de invalidez conforme al Decreto 3041 de 1966 que fue modificado por el artículo 1º del Decreto 232 de 1984 por el cual se aprobó el Acuerdo 019 de 1983 causado desde el 15 de diciembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2022. Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 15 de abril de 2017 y hasta la fecha de pago. No conformes con la decisión, el extremo activo recurrió, señalando que se debe modificar la sentencia de primera instancia, toda vez que no se debió declarar probada la excepción de prescripción parcial, ya que en el caso de autos la prescripción se encontraba suspendida a favor del señor JMF dada su condición de interdicto, conforme el artículo 2530 del Código Civil, por lo que se deben reconocer las mesadas pensionales desde el 11 de mayo de 1985 desde cuando fue declarada la estructuración de invalidez o desde el 17 de julio de 1988 cuando fue declarado interdicto. De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación le asiste a la Sala determinar si fue acertada la decisión de la a quo de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción o si en este caso operó la suspensión de dicho fenómeno. Así mismo se revisará en consulta los temas que no fueron apelados y que le fueron adversos a Colpensiones.

TESIS: (…) En primer lugar debe indicarse que respecto de la normatividad con la cual debe dirimirse el derecho a la pensión de invalidez, la jurisprudencia tiene establecido de forma pacífica que debe ser la vigente a la fecha de estructuración de tal estado, así lo ha indicado en múltiples pronunciamientos, entre ellos en el de radicado 24421 de 2005, 40438 de 2012, 52578 de 2016 62832, 71139 de 2019, entre otras. Por consiguiente, advierte la Sala que la norma aplicable al demandante es el Decreto 3041 de 1966 con la modificación del Decreto 232 de 1984 aprobatorio del Acuerdo 019 de 1983. (…) Ahora, respecto a la fecha a partir de la cual se debe conceder la pensión de invalidez al actor, se tiene que según el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la invalidez se estructuró el 11 de mayo de 1985, teniendo como diagnósticos demencia no especificada, epilepsia no especificada y secuelas de traumatismos en la cabeza y que a través de sentencia del 8 de julio de 1988 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito se declaró su interdicción definitiva por causa de demencia nombrándose un curador.(…) Por lo tanto, si bien los artículos 151 del CPT y la SS y 488 del CST establecen que en materia laboral el término de prescripción es de 3 años, en el caso de autos dicho término se encontraba suspendido, por aplicación del Art. 2530 C.C., norma de orden público que procura la protección de los derechos de las personas que por su condición específica no están en posibilidad de hacer valer sus derechos por sí mismos. (…) En consecuencia, para la Sala es claro que al encontrarse suspendida la prescripción en favor del señor Fernández Vera dada su condición de demencia, la pensión de invalidez se debe reconocer desde la fecha de estructuración de la invalidez, así la sentencia de curaduría haya sido posterior, pues la protección de la Ley se da en razón de su estado de salud que no le permite discernir ni tomar decisión por sí mismo, independientemente si se cuenta o no con curador. (…) Es por ello que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de prescripción y por tanto Colpensiones debe reconocer la pensión de invalidez desde el 11 de mayo de 1985, fecha de estructuración de la invalidez, teniendo en cuenta respecto a la liquidación de retroactivo, que entre el 11 de mayo de 1985 y el año 1993 solo se reconocen 13 mesadas anuales dado que la mesada 14 fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, donde se dispuso expresamente que esta se reconocería incluso a quienes ya hubieran causado la pensión y la misma se debía empezar a reconocer solo a partir del año 1994. (...) Ahora, en relación a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que fue acertada la decisión de la a quo de condenar al reconocimiento, dado que el argumento de Colpensiones para negar la pensión resulta desproporcionado, más aun teniendo en cuenta las condiciones del afiliado quien padece una enfermedad crónica y degenerativa como lo es la demencia, la cual no se mejora con los años, sino que tiende a empeorar con el transcurso del tiempo, por lo que es procedente la condena a los aludidos intereses a partir del 15 abril de 2018, es decir, 4 meses después de radicada la solicitud de la prestación.

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 22/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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