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TEMA: BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste. / ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA DEPENDENCIA - La falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

HECHOS: La señora (ARAG) pretende que se declare que, tiene derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su hijo (YAGA), consecuencialmente, se condene a las demandadas AFP Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. al pago de dicha prestación, e indexación de todos los derechos que se lleguen a reconocer. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Debe determinar la Sala, si la demandante dependía económicamente y en forma parcial del causante.

TESIS: Tal y como lo ha precisado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de sobrevivencia debe establecerse, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (véase las sentencias CSJ SL Rad. 36135 de 2009, SL Rad. 42828 de 2011, SL7358-2014, SL1503-2018, SDescargar L2843-2021), y como el deceso del pensionado (YAGA) ocurrió el 16 de noviembre de 2017, debe aplicare el régimen legal contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. (…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste. (…) Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. (…) En punto a la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante, como con acierto lo asentó el Tribunal, de tiempo atrás esta Corporación ha adoctrinado, que ella no implica una sujeción total y absoluta del posible beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, por manera que no excluye la existencia de distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia (sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL3630-2014y CSJ SL964-2023, entre muchas otras) (…) Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017). (…) Ahora bien, la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026) (CSJ SL964-2023). (…) Esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: (i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, (ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. CSJ SL377 de 2024). (…) La dependencia económica de los padres respecto de los hijos, debe ser auscultada en cada caso concreto, sin que existan reglas de comprobación general. Igualmente es un concepto que está vinculado al mínimo vital cualitativo de los padres, de manera que el aporte del hijo, sea determinante para mantener el mismo, con independencia del quantum de los ingresos propios o suministrados por terceros. (…) Siguiendo con la referencia a la prueba documental, se advierte que las declaraciones extraproceso aportadas (…) no tienen la fuerza de convicción suficiente para acreditar la dependencia económica, en tanto contemplan manifestaciones genéricas y los declarantes no dan cuenta de la ciencia del conocimiento de lo declarado.(…) En igual sentido, la afiliación a la Caja de Compensación Comfenalco o a salud, no acreditan por sí solas la subordinación económica pues son actos que pueden constituir una forma de aporte de un buen hijo para con su madre. (…) Así las cosas, la Sala considera que las pruebas recabadas, valoradas en su conjunto, desde la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica y la experiencia no acreditan la dependencia económica que predica la actora.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE  

FECHA: 07/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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