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TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA- Los elementos estructurales de la dependencia económica son: la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.  /


HECHOS: A través de la presente acción judicial, los demandantes solicitan se declare que les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo ALEJANDRO BUSTAMANTE LONDOÑO, y como consecuencia de lo anterior, se condene a PORVENIR S.A. a reconocerles y pagarles dicha prestación desde fallecimiento, 14 de octubre de 2019, más los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De manera subsidiaria, solicita se declare que son beneficiarios del saldo de la cuenta de ahorro individual del causante, incluyendo rendimientos y bono pensional si a este hubiere lugar, y que, en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. a pagarles la devolución de saldos, más intereses por mora, de no pagarse en el término ordenado por el Despacho, así como la indexación de las obligaciones reconocidas y las costas procesales. La oficina judicial de primera instancia despachó de manera parcialmente favorable las pretensiones de la demanda, condenando a PORVENIR S.A. a pagar a los demandantes la devolución de saldos de manera indexada al momento del pago, absolviendo a la AFP de las demás pretensiones. El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si los demandantes probaron cumplir con el requisito legal de la dependencia económica respecto de su fallecido hijo, para otorgarle pensión de sobrevivientes a cargo de PORVENIR S.A. y de asistirle derecho la pensión, si hay lugar a ordenar el pago dicha prestación más los de intereses moratorios.

TESIS: Inicialmente debe indicarse, que la norma legal vigente para el momento del deceso del causante que regula la pensión de sobrevivientes, y por lo tanto aplicable al caso que nos ocupa, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el que, en lo atinente a los beneficiarios de la citada pensión, dispone que, entre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de éste.(...)Respecto de la dependencia económica de los padres, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, señaló que implica que debe existir una relación de sujeción en lo atinente a la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.(...)Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha identificado como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.(...)La referida Corte, en sentencia SL12185-2016 del 17 de agosto de 2016, indicó que: “…la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de la causante.”(...)(En el mismo sentido, ver sentencias, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019, entre otras)(...)En ilación con lo anterior, encuentra la Sala, que la controversia en este litigio entre los demandantes y la demandada PORVENIR S.A., tiene que ver con la demostración de la dependencia económica de los accionantes respecto de su fallecido hijo, siendo importante resaltar que en este caso, a los señores LUZ STELLA RODRÍGUEZ SALINAS y NICOLÁS ENRIQUE PUERTA, en el año 2020 le solicitaron a la demandada la pensión de sobrevivientes pero les fue negada mediante una respuesta (…) informándole lo siguiente: “De acuerdo a su solicitud pensional por Sobrevivencia, le informamos que una vez adelantado el estudio se evidencia que Usted no acredita la condición de beneficiario(a) del reconocimiento pensional, puesto que al momento del fallecimiento del afiliado no dependía económicamente del mismo de acuerdo a la información y documentación allegada a esta reclamación, teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma.”(...) En síntesis, considera la Sala que pudiéndose admitir que el joven ALEJANDRO le colaboraba a sus padres con un aporte económico, como corresponde al buen hijo de familia y por ser integrante del grupo familiar para contribuir con los propios gastos por consumos en el hogar, no acreditaron los demandantes la existencia de un aporte mensual por valor de $1.000.000, u otra suma que fuera determinante para mantener el sustento del hogar o los hiciera dependientes de su hijo; a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, analizadas en su conjunto, lo que se concluye es que para la fecha del fallecimiento del causante, los accionantes, tenían la posibilidad de garantizar su propia subsistencia sin depender económicamente del joven ALEJANDRO.(...)Conforme las consideraciones, fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se confirmará la decisión de primer grado al absolver a PORVENIR S.A., de reconocer y pagarle a los demandantes la pensión de sobrevivientes.(...)En cuanto a la apelación de PORVENIR S.A., el apoderado se opone a la indexación de la devolución de saldos, manifestando que las cuentas de ahorro individual que tienen los fondos privados, constantemente se actualizan en el tiempo y por ende no procede la indexación.(...)En consideración de esta Magistratura, le asiste razón al apoderado de PORVENIR S.A., por cuanto estos rubros ninguna depreciación sufrieron por haber generado sus intereses; por el contrario, los rendimientos que se generan en las cuentas de ahorro individual configuran un elemento que actualiza la cotización lo cual hace que la devolución de los saldos sea incompatible con la indexación.

MP.FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA:13/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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