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TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - La persona que no reúna con el mínimo de semanas exigidas en la ley para acceder a la pensión de vejez, podrá solicitar en sustitución de tal prestación periódica una indemnización. / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - La Corte determinó que el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva es imprescriptible y que no se consagró ningún límite temporal a su aplicación. /

HECHOS: En el presente proceso, el demandante solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con su respectiva indexación. El juzgado de primera instancia declaró que al demandante le asiste derecho a la reliquidación a indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida por Colpensiones, decisión que fue recurrida por medio del recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si al demandante le asiste derecho o no a que Colpensiones le reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

TESIS: Con relación a la indemnización sustitutiva, señala el ordenamiento jurídico que la persona que no reúna con el mínimo de semanas exigidas en la ley para acceder a la pensión de vejez, podrá solicitar en sustitución de tal prestación periódica una indemnización. Dicha prestación está contemplada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, la cual indica que: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. (…) En el caso concreto, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se debe reconocer con base en la normativa vigente para el momento en que se cause su derecho, que para el caso concreto es el artículo 37 de la ley 100 de 1993. (…) Finalmente, con relación a la excepción de prescripción, este medio exceptivo no prosperará en el presente asunto, por cuanto el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva es imprescriptible. Así lo ha señalado la Corte Constitucional: “La Corte determinó que el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva es imprescriptible y que no se consagró ningún límite temporal a su aplicación. En este sentido, puede ser solicitada en cualquier tiempo por aquellas personas que cumplieron la edad para pensionarse pero que no acreditaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al mínimo requerido para la obtención de la pensión de vejez. Por lo anterior, no es viable que los fondos administradores de pensiones supediten su otorgamiento a que se efectuaran cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.

MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 15/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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