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TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas. /

HECHOS: La demandante efectuó reclamación ante COLPENSIONES con miras a que le fuera reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por contar con más de 57 años, alude que, registra en su historia laboral un total de 114 semanas cotizadas a COLPENSIONES, y también tiene en su haber un tiempo público al servicio del Departamento de Antioquia, pero que la demandada no incluyo el bono pensional y procedió a reliquidar la indemnización sin incluir los tiempos antes señalados; igualmente solicita que los valores sean indexados y que se condene ultra y extra petita. El juez de primera instancia declaro que le asiste derecho a que le sea reliquidada la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. La Sala debe determinar si el tiempo laborado por la demandante al servicio del Departamento de Antioquia, debe ser incluido o no, para efectos de calcular el valor a pagar por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

TESIS: Frente al tema objeto de la Litis, debe recordarse que el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las prestaciones que determina la ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de seguridad social. (…) Ello incluye que para aquellos casos en que los afiliados no alcancen los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, éstos dispongan al menos de una prestación específica y de cierto modo equivalente para cubrir tal contingencia, cual es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, regulada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, y modificado por el Decreto 4640 de 2005. Artículo 37. (…) por su parte, el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001 reza: Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. (…) En este caso; en el análisis de la prueba, se observa en la resolución SUB-258819 del 5 de octubre de 2019, acto administrativo mediante el cual COLPENSIONES reconoció el pago de dicha prestación económica, pero teniendo en cuenta únicamente un total de 114 semanas, es decir, el tiempo cotizado a dicha administradora. (…) El parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, dispuso que, para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta, lo siguiente: “a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;  c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. 
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. (…) Lo anterior quiere decir que, para efectos de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la demandante, además de las semanas cotizadas directamente al ISS, ahora COLPENSIONES, debió computarse también el tiempo de servicio cotizado a las extintas cajas, o que estuvieren a cargo de los empleadores oficiales, equivalente, pues las reglas para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez se extienden a la indemnización sustitutiva de dicha prestación económica. (…) Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ, la sentencia de primer grado, al encontrarse ajustada a la normatividad aplicable y jurisprudencia sobre la materia. (…) En el presente asunto, no puede perderse de vista que si bien no existe un término prescriptivo para solicitar administrativamente el reajuste y/o reliquidación de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva, el acto administrativo que le negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva a la demandante – SUB-120368 del 4 de mayo de 2022, le fue notificado a la actora el mismo día mediante correo electrónico, y la demanda ordinaria laboral que hoy nos ocupa, se presentó en el mes de junio de 2022, y por ello debe inferirse necesariamente que la actora no dejó transcurrir más de 3 años para impetrar la acción judicial, una vez tuvo conocimiento de la negativa al reajuste y/o reliquidación por parte de COLPENSIONES. (...) Efectuadas las operaciones correspondientes, el valor de la indemnización liquidado resultó inferior al liquidado por el juez de primer grado, que fue de $13.534.946, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia frente a este tópico, en atención al grado jurisdiccional de consulta que les asiste a las entidades públicas accionadas, y al valor calculado por la Sala ($13.466.171) se le descontará lo ya pagado a la demandante a través de la resolución N° SUB-258819 del 5 de octubre de 2021, que fue la suma de $4.228.890, para un total adeudado de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/L ($9.237.281). (…) La Sala también CONFIRMARÁ la condena por este concepto de Indexación, impuesta sobre el mayor valor de la indemnización sustitutiva adeudada a la demandante, quien no debe asumir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con su propio patrimonio, pues al ser el fenómeno inflacionario de la economía un hecho notorio que no requiere demostración alguna, se requiere de un mecanismo de actualización que permita que las sumas adeudadas conserven el poder adquisitivo constante, al ser esta una obligación constitucionalmente impuesta en el artículo 48 superior, y que corresponde a la compensación dineraria por el transcurso del tiempo que ocasiona la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 18//06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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