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TEMA: SOLIDARIDAD - Cuando las empresas temporales se prestan para disfrazar verdaderas relaciones laborales de las empresas usuarias, se convierten en simples intermediarias por lo que deben entrar a responder solidariamente por las consecuencias que acarrea el mal uso de este tipo de contratación, con independencia que se trate de empleados públicos o privados; también responden solidariamente quien se benefició del trabajo desempeñado por el contratado. / PRESCRIPCIÓN – Desde la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio, admitiendo así excepciones a la regla prevista en el artículo 94 del C.G.P, aceptado así que la sola presentación de la acción interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado. /

HECHOS: Solicita el demandante que tras declarar que se presentó una contratación fraudulenta entre él y las empresas codemandadas, dado que Misión Empresarial S.A., y Jiro S.A. tenían la calidad de simples intermediarios, por lo que la verdadera relación laboral se dio con la Empresa para la Seguridad Urbana E.S.U., se condene a una o varias de las demandadas de manera conjunta, solidaria o separadamente, a pagarle el reajuste de salarios dejados de cancelar durante toda la relación laboral según el mínimo para los obreros de la ESU, el reajuste de cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización por despido injusto, las sanciones moratorias, y la indexación. En primera instancia se declaró que, entre el demandante, en calidad de trabajador oficial y la Empresa Para La Seguridad Urbana -Esu- E.I.C.E.-, en calidad de empleadora, realmente existió un contrato de trabajo; se condenó a dicha empresa a reconocer y pagar al demandante las primas de vacaciones, de navidad, y la indexación de las anteriores sumas; se condenó al Municipio De Medellín y las sociedades Misión Empresarial S.A. y Jiro S.A. de manera solidaria frente a las condenas impuestas a la Empresa Para La Seguridad Urbana. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación quien fue el verdadero empleador del señor demandante y si existe solidaridad por parte de las codemandadas para el pago de las condenas.

TESIS: (…) en virtud de la facultad otorgada por los contratos interadministrativos, la Empresa Para La Seguridad Urbana inicialmente suscribió con el demandante contratos de prestación de servicios como defensor del espacio público y posteriormente (…) celebró varios contratos de prestación de servicios de suministro de personal en misión con las empresas de servicios temporales Misión Empresarial Y Jiro S.A. (…) Y es que la prueba oral en su conjunto, coincide en que el demandante no podía desarrollar su labor en forma independiente y autónoma, con sus propios recursos, con manejo del tiempo a su libre arbitrio, ni elección del lugar, debiendo acatar los horarios y los lugares que le fueran asignados por sus superiores, quienes en su mayoría eran contratistas de la ESU y se le sancionaba si incumplía el horario o no se presentaba a laborar, actividad que debía desempeñar de manera personal sin que fuera posible delegarla en un tercero y en acatamiento de las órdenes dadas por sus superiores sin que tuviera la potestad de apartarse de las mismas, evidenciándose así los elementos del contrato de trabajo, no dejando duda entonces acerca de la vinculación de la demandante con la ESU fue a través de contratos laborales, (…) por lo que es de vital importancia resaltar que solo con la existencia de la subordinación, cual es la facultad que tiene un patrono, empleador o contratante, de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad, según sus instrucciones, necesidades y conveniencias, hacen que el contrato realizado pierda su naturaleza y se convierta en un “contrato realidad”, de donde deduce la Sala que efectivamente el verdadero empleador de la demandante fue la ESU en toda su dimensión, ya que fue la ESU la que vinculó al demandante, y era esta la entidad que reconocía y efectivamente pagaba los presuntos honorarios a la erróneamente llamada contratista. Consta igualmente a través de algunos apartes de los testimonios, que los Coordinadores que servían de enlace entre los “contratistas” de la ESU, eran también servidores de la ESU. (…) Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado. (…) En el presente asunto, en los contratos realizados por el demandante con las empresas demandadas Misión Empresarial y Jiro se observa que si bien se indicó que se contrataba al demandante para llevar a cabo una obra o labor determinada, lo cierto es que ninguna parte de dichos documentos se estableció en forma clara cuál era la obra a contratar, esto con la finalidad de que no existan dudas, que lleven a concluir que la vinculación se generó por un término indefinido o que no se cumplan los presupuestos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. (…) Conforme lo analizado, concluye la Sala que entre el demandante y la Empresa Para La Seguridad Urbana existió una relación laboral, pues a pesar de que un principio la contratación se hizo a través de contratos de prestación de servicios, realmente se dieron los elementos del contrato de trabajo, como la subordinación, la prestación personal del servicio y el pago de un salario y cuando el actor pasó a ser contratado por las Empresas de Servicios Temporales, continuó desarrollando la misma labora al servicio de la ESU, quien fungió como verdadero empleador, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para poder ser contratado como trabajador en misión, pues no se probó que su contratación obedeciera a una de las excepciones de la norma, sino que se trató de una labor permanente de la empresa, además que se superó el límite temporal establecido en la citada norma, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia en este punto. (…) De donde se observa que a pesar de que la relación laboral del actor con la ESU se dio desde el 1º de septiembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2015, a través de contratos sucesivos que en realidad fueron aparentes y pretendían disfrazar la verdadera relación laboral, no es posible declarar la existencia de una única relación laboral, ya que entre los diversos contratos existieron interrupciones que superaron el mes y que por tanto deben considerarse como independientes. Así lo analizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1614 de 2023 (…) Por consiguiente, se declarará que la relación se dio en forma ininterrumpida cuando entre uno y otro contrato no hubo ningún espacio temporal o estos fueron inferiores a un mes, concluyendo entonces que entre el señor demandante existieron 3 contratos (…) De otro lado, debe hacerse referencia a lo dispuesto en el artículo 94 del C.G.P. aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPT y la SS, el cual indica: Artículo 94. Interrupción De La Prescripción, Inoperancia De La Caducidad Y Constitución En Mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sosteniendo que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio, admitiendo así excepciones a la regla prevista en el artículo 94 del C.G.P, aceptado así que la sola presentación de la acción interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado. Así lo analizó recientemente la Corte en sentencia SL 962 de 2024 (…) Por consiguiente, se concluye que fue el retardo del juzgado y la dilación injustificada de la codemandada, las que conllevaron a que su notificación, fuere superior al término del año, sin que pueda atribuírsele dicha demora a la parte actora y por tanto no pueden aplicarse las consecuencias del artículo 94 del C.G.P. y siendo ello así, se entiende que con la presentación de la demanda sí se interrumpió el término de prescripción, al haberse presentado con antelación al cumplimiento de los tres años de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST y 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 de su reglamentario 1848 de 1969, estatutos propios de los trabajadores oficiales que establecen “Las acciones que emanan de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo del escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. (…) Respeto a la solidaridad, estima la Sala que fue acertada la decisión del a quo de condenar en forma solidaria a las codemandadas Jiro S.A. y Misión Empresarial, pues conforme lo ha considerado la jurisprudencia, cuando las empresas temporales se prestan para disfrazar verdaderas relaciones laborales de la empresas usuarias, se convierten en simples intermediarias en los términos del artículo 35 del C.S.T. por lo que deben entrar a responder solidariamente por las consecuencias que acarrea el mal uso de este tipo de contratación, con independencia que se trate de empleados públicos o privados. (…) Empero le asiste razón al apoderado de Jiro en cuanto a que la condena en forma solidaria no puede hacerse en forma general, pues no es dable que las codemandadas entre a responder por periodos donde no tuvieron ningún tipo de relación con el demandante, sino que las empresas temporales deben concurrir en forma solidaria al pago de las acreencias laboral de acuerdo al lapso en que se dio la contratación con cada una. Lo anterior significa que Jiro S.A. debería responder por las prestaciones causadas entre el 11/09/2011 y el 31 de mayo de 2012, pero como se declaró la prescripción de todos los conceptos causados con anterioridad al 6 de octubre de 2012, las mismas están afectadas por dicho fenómeno y por tanto debe revocarse la condena solidaria que le impuso y absolverse de todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a Misión Empresarial, al haberse declarado la prescripción de los conceptos causados con anterioridad al 6 de octubre de 2012, debe responder en forma solidaria por todas las prestaciones reconocidas en la sentencia, ya que a partir de dicha fecha toda la contratación del actor fue a través de dicha empresa. En el mismo sentido, el Municipio De Medellín, debe hacerlo por todo el tiempo, dado que siempre se benefició de la labor ejecutada por el señor demandante.


M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 20/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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