TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Es aquella en que la empresa principal responde conjuntamente con el contratista o subcontratista, según el caso, respecto de las deudas laborales y previsionales que tengan éstos con sus trabajadores. /
HECHOS: Pretende la demandante que se declare que el hospital demandado, es solidariamente responsable con la Corporación para la Salud Fénix – Corfénix, frente a las obligaciones laborales reconocidas en el proceso ordinario laboral de primera instancia por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín dentro del rad. 05001310501720140144700, en su calidad de beneficiario de la obra o servicio y contratante de la mencionada corporación (…) El problema jurídico a resolver consiste en determinar: i) si hay lugar a declarar al hospital demandado, en su calidad de beneficiario de la obra o servicio y contratante de Corfénix, como responsable solidario en el pago de las condenas impuestas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín.
TESIS: La jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido que esta clase de responsabilidad constituye una garantía en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tienen derechos los trabajadores de un contratista independiente, e igualmente que dicha garantía se activa a cargo del beneficiario o dueño de la obra, en virtud del convenio celebrado entre este y el empleador, siempre y cuando lo contratado no constituya labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de este. De ahí que para resolver cualquier inconformidad en torno al tema, debe verificarse: (i) la existencia de un vínculo jurídico entre el contratista independiente y el dueño o beneficiario de la obra; (ii) la relación o conexión entre la actividad normal de la empresa o negocio del dueño de la obra y la actividad que encomienda al contratista independiente; y (iii) la relación de causalidad que debe mediar entre dicho vínculo contractual y el contrato de trabajo del trabajador que reclama la solidaridad (CSJ SL 6 mar., 6 ago., y 11 sep. 2013 rads. 39050, 37532 y 38350; CSJ SL4400-2014, CSJ SL9318-2016, CSJ SL4607-2017, CSJ SL601-2018, CSJ SL3718-2020, CSJ SL4322-2021).(…) No queda duda que dentro del objeto del hospital aquí demandado, se encuentra la prestación de los servicios de salud, como los que ejecutó la demandante al servicio de este como Auxiliar de Enfermería por intermedio de Corfénix, lo que significa que las labores contratadas por el hospital con la mencionada empleadora no son extrañas a las actividades de su giro normal de negocios; así que, como la ESE fue el beneficiario y/o dueño de la obra, es solidariamente responsable por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín en el reseñado expediente, porque indefectiblemente se pretendía cubrir necesidades inherentes a la atención de sus pacientes, mediante los procesos necesarios e indispensables para la adecuada prestación del servicio de salud. Respecto al Límite temporal de la responsabilidad solidaria en el pago de los intereses moratorios, la Sala ha de indicar que le asiste razón a la demandante, como quiera que, al existir una condena en firme, como lo es la impuesta por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 dentro proceso ordinario laboral rad. 05001310501720140144700, no puede de ninguna manera modificarse esta decisión ejecutoriada que constituye cosa juzgada. (…)De manera que al haber sido declarado el hospital como responsable solidario, lo es, en la estricta forma en la que se profirieron las condenas y en ese orden, debe responder por la moratoria hasta cuando se genere el pago de las prestaciones impuestas a cargo de Corfénix, siendo la responsabilidad solidaria del hospital una obligación accesoria que pende de la principal, que en este caso son las obligaciones prestacionales o indemnizaciones del contratista, que se hacen extensivas al dueño de la obra conexa con su actividad principal por disposición expresa del art. 34 del CST, sin necesidad de efectuar análisis previo de la conducta de este último, y sin que exista ningún fundamento fáctico o jurídico para limitar esa responsabilidad en la forma en que se dispuso en la primera instancia (CSJ SL422-2013, CSJ SL527-2013, CSJ SL587-2013 y CSJ SL651-2013).
M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 07/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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