TEMA: CONTRATO LABORAL A TÉRMINO FIJO- La terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador. /ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE SALUD- Para que opere la protección en mención es necesario que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación./
HECHOS: Se solicita que se declare que entre el señor ROGER ANTONIO ARTEAGA RESTREPO y la empresa CONSORCIO CCC ITUANGO, existió contrato laboral a término fijo desde el 03 de enero de 2014, inicialmente por 4 meses y prorrogado sucesivamente hasta el día 10 de junio de 2018. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al CONSORCIO y a las empresas que lo conforman, así como a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN ESP; de todas las pretensiones formuladas en su contra. El problema jurídico es determinar si entre el demandante y el consorcio demandado existió contrato laboral a término fijo desde el 03 de enero de 2014, inicialmente por 4 meses y prorrogado sucesivamente hasta el día 10 de junio de 2018, y si la terminación de dicho contrato fue a una causal objetiva, o si por el contrario obedeció a una terminación unilateral por parte del empleador, y si para el momento de la terminación se encontraba o no el actor en estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.
TESIS: Al respecto debe precisarse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado entre otras providencias como la SL 814 de 2018, que ante supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, pues en términos de la corte«… es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. (CSJ SL15986-2014, CSJ SL806-2013, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902, entre otras).(...)Así mismo en sentencia con radicado SL 37435 del 15 de marzo de 2011 al respecto se indicó: No desconoce la Corte que ciertamente la terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador.(...)Pero ello no significa, en modo alguno, que esas situaciones no puedan darse válidamente en la realidad por diversas circunstancias razonables y explicables o que surjan del común acuerdo de las partes, expresado libre de vicios que lo afecten. (…) observa la Sala que si bien es cierto que en principio se suscribió un contrato a término fijo inferior a un año, el mismo fue modificado por acuerdo bilateral entre las partes a uno de duración de la obra o labor contratada a partir del 29 de diciembre de 2014, donde se pactó inicialmente que el contrato iría hasta un avance del 30% de la obra, siendo este adicionado conforme a los porcentajes ya mencionados desde el 11 de abril de 2015, hasta su última adición suscrita el 01 de mayo de 2018, para desempeñar la labor hasta el 94% del avance de la obra referida.(...)Para la Sala, la modificación del contrato en los términos mencionados no afecta ni menoscaba los derechos del trabajador, y mucho menos se advierte desmejora en sus condiciones laborales al suscribirse la modificación aludida, pues se mantuvo las condiciones salariales y las funciones inicialmente fijadas, y de dicha situación lo que antes se advierte respecto a la intensión del empleador es un ánimo de proteger al trabajador y que este pudiera estar empleado durante más tiempo hasta que se cumpliera el porcentaje de ejecución de la obra contratado con EPM permitiendo de esta forma estabilidad en el empleo, consintiendo de esta forma que el contrato se extendiera más allá de diciembre de 2015, incluso hasta el 10 junio de 2018 cuando se dio por terminado con el cumplimiento del porcentaje de obra contratado.(...)De lo mencionado con anterioridad se puede concluir que, no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda relacionadas con la indemnización por despido injusto en tanto que se demostraron las justas causas para la terminación del referido contrato, cual es para el caso en concreto la culminación del porcentaje de obra contratada, toda vez que se encuentra debidamente probado que el contrato a término fijo suscrito inicialmente por las partes no estaba prorrogado para el momento de la terminación de la relación laboral, y que este se modificó válidamente por acuerdo entre las partes desde el 29 de diciembre del 2014 a un contrato por obra labor, quedando así acreditado que la desvinculación del demandante se produjo por una causa objetiva como es la terminación de la obra para la cual fue contratado al haberse completado el porcentaje de ejecución previamente pactado, lo cual se demuestra con el certificado del 01 de junio del 2018 emitido por el director general del consorcio en el que consta que el 10 de junio de ese año se cumplía con el 94% del adelanto de las obras del proyecto incluyendo las obras externas y según el avance físico.(...) corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador, para a partir del cumplimiento de estas dos cargas activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones objetivas para terminar el vínculo pues de no demostrar la mismas procede el reintegro del trabajador, tal y como se describe en las siguientes providencias.(...) Partiendo de las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, se precisa para el caso bajo estudio que el señor ROGER ANTONIO ARTEAGA RESTREPO no se encontraba en una situación que lo haga acreedor de la estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, pues si bien es cierto que este cuenta con diagnóstico de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral según, lo cierto es que no se observa dentro de las pruebas allegadas al expediente que dicha situación impidiera o dificultara al trabajador significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, antes bien, el mismo demandante aceptó en el interrogatorio que este diagnóstico no impedía que este desarrollara normalmente sus funciones, debiendo advertirse además que para el examen realizado al demandante el 23 de diciembre de 2013, este ya contaba con dicho diagnóstico, esto es, antes de emplearse con el consorcio demandado, sin que ello haya significado un obstáculo para el desempeño de sus funciones.
MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 11/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA
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