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TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES- Las obligaciones laborales prescriben a los 3 años de exigibilidad del derecho, siempre y cuando no tenga la connotación de imprescriptible como los aportes al Sistema de Seguridad Social./ HORAS EXTRAS CAUSADAS Y NO PAGADAS- Para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos, las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria, han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas./


HECHOS:   La señora Lucía Margarita López Moreno solicitó se declare la existencia de una relación laboral entre esta y la Cooperativa de Ahorro y Crédito CREARCOP, que se condene al pago de las vacaciones causadas y no pagadas durante la vigencia de la relación laboral y las horas extras no reconocidas por el empleador, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo con la indexación de las condenas. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito CREARCOOP en contra de las pretensiones de la señora Lucía Margarita López Moreno. El problema jurídico en esta instancia, consiste en determinar si la demandante laboró horas extras en favor de su empleador durante los meses de agosto y diciembre de 2012 y si hay lugar a condenar por este rubro, en caso positivo se verificará si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y a la imposición de la indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


TESIS: Debe recordarse que el trabajo suplementario, es aquel que se efectúa por fuera de la jornada laboral ordinaria y habrá lugar al pago con apego al recargo que corresponda según el tipo de hora extra de la que se trate.(...)El Convenio 001 de la OIT sobre las horas de trabajo, ratificado por Colombia desde el 20 de junio de 1933, enmarcó para los estados miembro una jornada que no podrá exceder de 8 horas por día y 48 horas por semana, con pocas excepciones como las personas que ocupan un puesto de inspección, dirección o confianza. Adicional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por Colombia desde 1969, en su artículo 7 propende por el reconocimiento de condiciones de trabajo equitativas a los trabajadores, en la que gocen de una remuneración que proporcione condiciones de existencia dignas para ellos y sus familias, así como de descanso y limitación razonable de horas de trabajo.(...)En nuestra legislación, la jornada de trabajo y su forma de remuneración se regula entre los artículos 158 y 185 del Código Sustantivo del Trabajo, y se adhiere jornada máxima de las normas internacionales de 48 horas semanales y 8 horas diarias, con la posibilidad de adicionar 2 horas suplementarias diarias y 12 semanales conforme el artículo 22 Ley 50 de 1990 y bajo autorización del Ministerio de Trabajo de acuerdo con el numeral 2° del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo.(...)En igual sentido, la mentada corporación colegiada, en sentencia SL 1225 de 2019 precisó: “Así pues, esta corporación ha señalado que para que se condene al pago de horas extras y trabajo suplementario debe probar el número de horas diarias laboradas, así como el de los dominicales y festivos, las mismas deben ser probadas por quien pretende su pago, es decir, deben encontrarse plenamente acreditados los siguientes supuestos: (a) La permanencia del trabajador en su labor, durante horas que exceden la jornada pactada o la legal. (b) La cantidad de horas extras laboradas debe ser determinada con exactitud en la fecha de su causación, pues no le es dable al fallador establecerlas con base en suposiciones o conjeturas. (c) Las horas extras deben ser ordenadas o por lo menos consentidas tácitamente por el empleador y, en ese sentido, deben estar dedicados a las labores propias del trabajo, y no cualquier otro tipo de actividades.”(...)Asentando lo anterior al caso concreto, la demandante afirmó que durante el mes de agosto y diciembre de 2012 realizó tiempo suplementario en favor de la demandada y que esta labor no fue remunerada por este.(...)Dentro de las pruebas documentales obra copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre la demandante y la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Bernardo Ltda, el 1 de abril de 2008, cuya cláusula tercera indica que todo trabajo suplementario sería remunerado conforme a la Ley, pero debía estar autorizado por el empleador o sus representantes por escrito, so pena de no ser reconocido.(...)Estos testimonios dan cuenta que la actora prestaba servicios por fuera del horario habitual de la empresa, de manera regular y conocida por los compañeros y representantes del empleador, y que al hacerse en beneficio de su contratante excluye la posibilidad de tenerlo como un trabajo voluntario, en consideración a que este es un ejercicio de solidaridad y corresponsabilidad social en pro del interés social que no comprende la actividad que desarrolle un trabajador para cumplir con los compromisos laborales adquiridos.(...)Ahora, conforme a los medios exceptivos propuestos, debe dejarse en claro que las obligaciones laborales prescriben a los 3 años de exigibilidad del derecho, siempre y cuando no tenga la connotación de imprescriptible como los aportes al Sistema de Seguridad Social, conforme los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.(...)Por tanto, la demandada deberá cancelar la suma de $685.313 en favor de la deprecante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales incluidas las vacaciones conforme lo expuesto en providencia.(...)Ahora frente a la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala de Casación Laboral ha indicado que su imposición no procede de manera automática, sino que deben evaluarse en cada caso concreto si el empleador actuó de mala fe, bajo el entendido que el empleador no aportó razones aceptables, serias y atendibles de su conducta. Al respecto las sentencias SL 2980 de 2023 y SL 588 de 2024.(...)No se accederá a la imposición de los intereses moratorios deprecados, en razón a que la Sala acoge la posición esgrimida por el órgano de cierre en materia laboral en sentencia SL 053 de 2018, según la cual el ínfimo valor de lo que se haya dejado de pagar al trabajador frente a lo efectivamente pagado puede dar cuenta de la buena fe del empleador, pues puede ser demostrativo de que la intención no fue la de defraudar al trabajador, y en el caso concreto se evidencia un empleador que cumplió con las obligaciones laborales a su cargo sin que se denote el interés por desconocer los derechos propios de la subordinada.(...)Lo anterior, tiene relevancia en el hecho que si bien en la sentencia se reconoce el trabajo suplementario realizado por la accionante, las cuales deben remunerarse, no se puede pasar por alto que dichas horas extras no fueron autorizadas ni impuestas por el empleador, lo que dio pie a que su no reconocimiento no tuviese por causa la mala fe de la accionada, sino la actitud motu proprio de la trabajadora de que no existe prueba de su reporte a los empleadores, y solo se determinó mediante la actitud proactiva del juez ante la verificación de los sistemas de información.


MP: JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ
FECHA: 06/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA

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