logo tsm 300

05001310501820180069201

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – El artículo 26 del decreto 758 de 1990 enfatiza que, el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en este reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado. /

HECHOS: La señora OCGR formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, el retroactivo de la prestación, mesadas ordinarias y adicionales, intereses moratorios o en subsidio de indexación. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, declaró que le asiste el derecho. (…) Resolverá la Sala si, el cónyuge dejo causada la pensión en favor de sus sobrevivientes; de ser así, verificará si la demandante es o no beneficiaria, en caso afirmativo, se analizará las condiciones de disfrute de la prestación.

TESIS La norma vigente al momento de acaecer la contingencia de muerte del causante rige las condiciones jurídicas para resolver la prestación de sobrevivientes, son los artículos 25 a 27 del Decreto 758 de 1990. (…) Artículo 26. Causación y percepción de la pensión de sobrevivientes. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado. (…) Al respecto, la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: El criterio reiterado de la Sala frente a la posibilidad de computar el tiempo público servido al Estado, sin aportes, con las cotizaciones pagadas al Instituto de Seguros Sociales con el fin de completar las semanas requeridas para la causación de las pensiones es viable cuando se trate de afiliados que se encuentren cobijados por el régimen de transición (CSJ SL3801-2021) o, en materia de pensión de sobrevivientes, cuando se trate de la aplicación de la condición más beneficiosa (CSJ SL5147-2020). (…) Indicando por demás en la sentencia SL 3642 de 2021 que: De conformidad con el tenor de las normas aplicables al asunto en controversia, no es posible inferir, como lo hace la censura, que de ellas se derive la procedencia del cómputo de tiempos de servicio en el sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para acreditar las semanas allí exigidas. (…) Lo anterior, por cuanto se estableció en el citado Acuerdo, en lo pertinente, como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, haber «reunido el número y densidad de cotizaciones» y «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas … o trescientas (300) semanas», según sea el caso, de donde se concluye que sí constituye una exigencia haber efectuado tales cotizaciones al ISS, y que no se contempla en modo alguno el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, otrora a cargo del Instituto de Seguros Sociales. (…) En el caso concreto se tiene que, en la Historia laboral del causante, expedida por Colpensiones el 02 de mayo de 2017 se indica que el empleador Caja de Crédito Agrario afilió al causante a los riesgos de invalidez, vejez y muerte el 16 de julio de 1974 efectuando cotizaciones a partir de esa fecha y hasta el 30 de diciembre de 1974, sin que se ofrezca razón jurídica para que cesaran las cotizaciones, en la medida en que la relación laboral continuó vigente hasta el 03 de febrero de 1980 y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural certifica que al trabajador fallecido se le realizaron descuentos para la seguridad social, con destino al ISS. Lo anterior, permite concluir a esta Corporación que los tiempos laborados por Jorge Tulio Restrepo Gutiérrez, no corresponden a tiempos públicos sin cotización respecto de los cuales deba hacerse sumatoria, pues de conformidad con el literal b) del artículo 2 del Decreto 433 de 197129; en vida, el trabajador se encontraba sujeto al Seguro Social Obligatorio; y por tanto cuando inició la cobertura del ISS en el territorio donde prestó sus servicios, la Caja Agraria debió trasladar la reserva actuarial correspondiente a sus cotizaciones y continuar sufragando ante dicho Instituto las que en lo sucesivo se causaron, no pudiendo abstenerse de contabilizar las semanas correspondientes a tiempos laborados, y menos aun las que presentan mora como hizo el ISS hoy Colpensiones en calidad de administradora del Régimen de Prima Media. Esta conclusión de la sala no resulta caprichosa si se tiene en cuenta lo expuesto por la CSJ en la sentencia SL2449 de 2021: Revisadas las pruebas que sirvieron de fundamento al fallador colegiado, se encuentra certificado de información laboral, en el cual se evidencia que en el literal e) sobre aportes para pensión, están relacionados los periodos comprendidos entre el 22 de junio al 16 de septiembre de 1979, el 22 de enero al 17 de febrero de 1980 y el 1° de abril de 1980 al 27 de junio de 1999, durante los cuales el actor prestó sus servicios a la Caja Agraria, se le descontaron aportes para seguridad social, estuvo afiliado al ISS entidad a la cual se realizaron las cotizaciones y se estableció que dichos tiempos no estaban a cargo de la entidad que certifica, que en este caso es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Por consiguiente, no le asiste razón a la censura cuando afirma que el Tribunal llegó a la conclusión de que el actor estaba afiliado al ISS sin ningún fundamento probatorio, pues como se observa de los folios del expediente señalados por el juzgador, se encuentra información de la cual se puede colegir que existió dicho registro y su conclusión no luce arbitraria o antojadiza de modo que desvirtúe la decisión adoptada. (…) Resulta importante no olvidar que el patrono no llamado a inscripción también tiene a su cargo el cálculo actuarial por los servicios prestados sin cobertura del ISS. Así se adoctrinó desde la sentencia CSJ SL17300-2014: (…) El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer de forma que, al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador. (…) En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Sentencia SL364 de 2024. Ello así, encuentra la Sala que el señor Jorge Tulio Restrepo Herrera, registra en su historia laboral una densidad de 2432 semanas, más 609 semanas laboradas al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial, para un total de 633,29 semanas durante toda su vida laboral, razón por la cual se demuestra que el referido trabajador oficial si consolidó los presupuestos legales para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, al duplicar el mínimo de 300 semanas exigidas por la norma para dejar causado ese derecho, por tanto deberá confirmarse en este aspecto la sentencia conocida en apelación y consulta, pero por las razones aquí expuestas.

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 22/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar