TEMA: ESTADO DE INVALIDEZ - la declaración del estado de invalidez es una construcción técnica y científica, que dada su complejidad se asigna a unos entes especializados, lo que no dota de inmutable las decisiones pues pueden controvertirse ante la jurisdicción ordinaria laboral para su eventual modificación, la que también obedecerá a criterios de igual índole, esto es científicos y técnicos, informados por profesionales en la materia. /
HECHOS: Pretende el actor se declare que soporta una PCL en cuantía del 50.39% de origen común, estructurada el 8 de marzo de 2019 conforme a la valoración que realizó la médica Paola Andrea David Tulcán. En razón de esta se deje sin efectos aquella experticia realizada por la aseguradora Alfa Vida y se ordene a la AFP Porvenir al reconocimiento de la pensión de invalidez, junto con los intereses de mora que señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín estableció la procedencia de la pensión de invalidez, con disfrute desde el 8 de marzo de 2019 en cuantía de 1 SMLMV a razón de 13 mesadas anuales y estableció que el retroactivo pensional habría de pagarse con su indexación. (…) La sala debe determinar, si el actor soporta una pérdida de capacidad laboral por encima del 50% y si existe mérito para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez. En caso positivo se establecerá la procedencia de los intereses de mora.
TESIS: (…) el órgano de cierre recordó que la declaración del estado de invalidez es una construcción técnica y científica, que dada su complejidad se asigna a unos entes especializados, lo que no dota de inmutable las decisiones pues pueden controvertirse ante la jurisdicción ordinaria laboral para su eventual modificación, la que también obedecerá a criterios de igual índole, esto es científicos y técnicos, informados por profesionales en la materia, al respecto indicó: “Ahora bien, como fue el propio legislador quién en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, quien previó que «Contra dichas decisiones proceden las acciones legales», es evidente que, desde una primera óptica, tales dictámenes sí pueden ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria laboral, pero para lograr desvirtuar los aspectos técnico científicos que ellos contienen, imperiosamente tiene que ser con una probanza que no le amerite al Juez el más mínimo asomo de duda en cuanto al equívoco en que eventualmente pudo incurrir la junta respecto de los puntos técnico científicos que se controvierten, preferiblemente, debe ser otro dictamen rendido por la misma junta o por otra de diferente regional; pues, se insiste, son éstos los organismos instituidos por el legislador facultados para rendir preferentemente, tales pericias, lógicamente, siguiendo los precisos lineamientos contenidos en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez Ahora bien, cuando se controvierte un dictamen, el operador judicial está sujeto a tomar en su integridad el que de manera objetiva le de mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, pero lo que no puede hacer, es armar o configurar uno propio a su acomodo, tomando datos de un lado y de otro, que fue precisamente lo que aconteció en el caso de autos en el cual el fallador de segundo grado edificó a su manera de ver un dictamen donde estableció su propio porcentaje de pérdida de capacidad laboral y una fecha de estructuración. Admitir un actuar así, no sólo estaría en contravía de la facultad señalada en el artículo 61 del CPTSS, sino también del derecho de defensa y del debido proceso de las partes involucradas en el proceso, y ese no es el sentido de lo enseñado por la Corte en la sentencia CSJ SL. 19 oct. 2006, rad. 29622 (…) Lo expuesto permite concluir que, pese a que se establezcan unos organismos especializados para la definición de la PCL, estos no comportan criterios inmutables, ya que frente a los mismos es posible ejercer su contradicción a través de medios probatorios de naturaleza técnica, debiendo el funcionario judicial fundamentar la decisión de acceso a las prestaciones de cara a aquel que brinde mayor poder de convencimiento, sin que sea posible fragmentarlo o construir un nuevo dictamen a través de porciones de las diferentes experticias aportadas. En suma, sin que los reparos de la pasiva relativo al poder demostrativo de la experticia practica por la JRCIA y su sustentación en el trámite tengan la fuerza suficiente para derruir las conclusiones de la A quo, las mismas se despachan desfavorablemente. Y sin que la pasiva discuta la satisfacción de la densidad de cotización para el reconocimiento pensional, ni la fecha que se toma como génesis de disfrute o el monto de la prestación se confirmará la decisión de reconocimiento pensional y atendiendo a las premisas del artículo 283 del CGP que impone al fallador de instancia emitir una condena en concreto, se actualiza el monto del retroactivo pensional, el que causado desde el 8 de marzo de 2019 al 30 de abril de 2024, en cuantía de 1 SMLMV a razón de 13 mesadas anuales corresponde a $65´387.962, monto del que se autoriza el descuento de los aportes con destino al sistema de salud.
MP. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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