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TEMA: ESTADO DE INVALIDEZ - Se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. / ENFERMEDADES CRÓNICAS, DEGENERATIVAS Y CONGÉNITAS - En el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha de estructuración de la invalidez con el momento en que la persona pierde definitivamente su capacidad laboral. / CARGA DE LA PRUEBA - Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman. /

HECHOS: El demandante presentó demanda en contra de Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago en de los siguientes conceptos: pensión de invalidez de origen común desde el 25 de enero de 2012, día siguiente al pago de la última cotización, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso. El Juez de primera instancia condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común pretendida, así como el retroactivo pensional; indexación del retroactivo pensional y costas del proceso. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y autorizó a Colpensiones para descontar del retroactivo pensional los descuentos en salud. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación, señalando que el demandante no acredita 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración para acceder al derecho pensional. Corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, al retroactivo pensional e indexación. Como problema jurídico asociado se establecerá si en este juicio ha operado el fenómeno de la prescripción.

TESIS: El estado de invalidez se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación, y corresponde al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP, hoy Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, a las Compañías de Seguros que asumen los riesgos de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar inicialmente la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, empero cuando el interesado no está de acuerdo y manifiesta su inconformidad, la entidad debe remitirlo a la Junta de Calificación de Invalidez del orden regional para que dirima la discrepancia. La decisión de ésta es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y contra ambas decisiones proceden las acciones legales. (…) La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene definido que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades mencionadas no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan más, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente ha dicho que como tales dictámenes no obligan al Juez; dentro del marco de esa libertad probatoria, éste puede acudir a otros medios idóneos para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, porque no en todos los casos ésta puede inferirse con certeza. (…) En el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha de estructuración de la invalidez con el momento en que la persona pierde definitivamente su capacidad laboral y, por tanto, puede variar la data a tener en cuenta para el cómputo de las semanas requeridas para la pensión de invalidez. Ello, toda vez que se itera, según lo precisado por la normatividad y la jurisprudencia referida, para el estado de invalidez, la fecha de estructuración debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el 50% de pérdida de capacidad laboral, soportada en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de declaratoria de la pérdida de capacidad laboral. (…) La condición de invalidez rara vez es inmediata. No es factible ni válido pretender que la fecha de estructuración se remonte al momento del evento narrado como accidente pues la característica propia de las enfermedades es precisamente su progresión y cronicidad. Exige la normatividad que la determinación debe hacerse a partir de un registro concreto en la historia clínica. Es excepcional que se constituya una invalidez en el momento mismo de darse un diagnóstico o presentarse un accidente, pues tanto, las enfermedades como las secuelas de un evento traumático suelen ser variables y su instauración y consolidación depende de la respuesta que presente a los tratamientos suministrados. Adicionalmente, el término enfermedades crónicas, se refiere a afecciones de larga duración y por lo general de evolución lenta y nada tiene que ver con su gravedad, por lo tanto, esto no quiere decir que sean invalidantes desde su diagnóstico, la evolución de las mismas es variable y dependiendo de la respuesta a los tratamientos pueden controlarse o progresar y agravarse e incluso instaurarse una invalidez, por ello, la fecha de estructuración se establece con base en esta evolución y respuesta al tratamiento. (…) El principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. (…) En el presente evento la parte demandante no cumplió con la carga probatoria antes referida, esto es acreditar que las cotizaciones necesarias para el reconocimiento de la pensión de invalidez, obedecieron a una real capacidad laboral residual, razón por la cual se debe revocar la decisión que se revisa en apelación y consulta, por las razones expuestas.

M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 12/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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