TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- Pese a que el mínimo vital es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política, la relación que los apelantes pretenden con el salario mínimo no es aplicable en el caso en particular, pues ello conllevaría a constituir una presunción que no ha sido regulada en el ordenamiento jurídico ni en la jurisprudencia y al fallador no le es dable suponer que los ingresos de los demandantes./
HECHOS: Los demandantes ejercieron la acción de responsabilidad civil extracontractual frente a las demandadas, por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que les fueron causados por la privación ilegal de la tenencia del local comercial ubicado en la Carrera 52 No. 46-81 primer piso en el Municipio de Itagüí. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Itagüí decidió declarar la vulneración del derecho de renovación del contrato de arrendamiento, por parte de las señoras ROSA NELLY CALLE DE LÓPEZ y LUZ YOLANDA LÓPEZ CALLE, en su condición de arrendadoras del local comercial ubicado en la Carrera 52 No. 46-81, primer piso de Itagüí, donde funcionaba el establecimiento de comercio propiedad de los demandantes IVÁN MARTÍNEZ GARCÍA y JOSÉ RODRIGO MARTÍNEZ GARCÍA.PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico de acuerdo con los reparos concretos formulados por la parte apelante única a la sentencia de primera instancia, se contrae a responder a la siguiente pregunta: ¿los perjuicios materiales reclamados por los demandantes quedaron probados?
TESIS: El artículo 518 del Código de Comercio, dispone que: “El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos:1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato; 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y 3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva”.(...)El artículo 520 del mismo estatuto mercantil, prescribe que: “En los casos previstos en los ordinales 2o. y 3o. del artículo 518, el propietario desahuciará al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente”.(...)Por su parte, el artículo 522 ibídem, establece que: “Si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según estimación de peritos. Igual indemnización deberá pagarle si en esos mismos casos arrienda los locales, o los utiliza para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario. En la estimación de los perjuicios se incluirán, además del lucro cesante sufrido por el comerciante, los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores despedidos con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho en los locales entregados. El inmueble respectivo quedará especialmente afecto al pago de la indemnización, y la correspondiente demanda deberá ser inscrita como se previene para las que versan sobre el dominio de inmuebles”.(...)En este orden de ideas, la sala advierte que el dictamen pericial aportado está encaminado a determinar el valor del bien inmueble y no del establecimiento de comercio, es decir, no se hace un avalúo de los muebles y enseres, del inventario y del Good Will del negocio. Ahora, es de indicar que a pesar de que en el acápite de “cálculos de valor” del informe pericial se apuntó que el valor por muebles y enseres era $10.000.000, por inventario $10.000.000 y por Good Will $20.000.000, para un total de $40.000.000, lo cierto es que en el peritaje no se encuentra ningún elemento que permita sustentar esos valores o, dicho en otras palabras, de la información contenida en la experticia no se extrae las explicaciones para arribar a los valores referidos. En este sentido, el decisor de primer grado tuvo razón en determinar que en el informe pericial no se precisa cuáles eran los muebles y enseres, así como el inventario avaluado, no se sabe de dónde se extrajo esos valores; tampoco se arguye en qué consiste el Good Will del establecimiento de comercio y por qué fue tasado en $20.000.000.(...)Así las cosas, pese a que en el informe pericial allegado por los demandantes se hace un cálculo de los bienes y enseres, inventario y Good Will, se advierte que ningún fundamento teórico científico se relaciona en la experticia que permita establecer cuáles son las explicaciones respecto de los valores consignados. Es decir, el dictamen carece de sustento frente al cálculo del valor asignado a los bienes que allí se anuncia.(...)En relación con el perjuicio de lucro cesante consolidado y futuro reclamado por el extremo procesal demandante la sala coincide con el juez en indicar que no obra elemento persuasorio del monto de los ingresos del establecimiento de comercio, la inversión que se hizo, los gastos, utilidades y demás información importante para establecer el valor de los perjuicios materiales solicitados.(...)Ahora, es de indicar que los recurrentes alegan que debe tenerse en cuenta que el mínimo vital se ha consagrado en el ordenamiento jurídico y que dicho concepto se encuentra estrechamente relacionado con el salario mínimo, por lo que debe entenderse que, aunque no se probó el monto de los ingresos, los testimonios dicen claramente que los demandantes vivían del establecimiento de comercio y que de ahí obtenían su sustento, además, estos fueron calculados en 1.5 salarios legales mensuales. Frente a lo anterior, la sala es enfática en precisar que tal consideración no tiene sustento jurídico, pues pese a que el mínimo vital es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política, la relación que los apelantes pretenden con el salario mínimo no es aplicable en el caso en particular, pues ello conllevaría a constituir una presunción que no ha sido regulada en el ordenamiento jurídico ni en la jurisprudencia y al fallador no le es dable suponer que los ingresos de los demandantes eran de 1.5 salarios mínimos mensuales, máxime que no hay un elemento de prueba idóneo que lo respalde.(...)Por último, es de anotar que el apoderado judicial de las demandadas alegó que el recurso de apelación es extemporáneo, sin embargo, ello no es cierto, por cuanto, la alzada fue admitida mediante auto de 16 de marzo de 2023, el cual fue notificado por estados electrónicos el 21 del mismo mes y año, por lo cual, el término de cinco días para sustentar el recurso vencía el 31 de marzo de 2023, y la parte impugnante allegó la sustentación el 29 de ese mes y año, lo que evidencia que la misma se hizo dentro del término legal. (...)Así las cosas, sala concluye que los apelantes no cumplieron con la carga probatoria de demostrar la existencia de los perjuicios materiales reclamados. En consecuencia, la sentencia proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Itagüí debe ser confirmada. Así mismo, se condenará a los demandantes a pagar las costas de esta instancia. Las agencias en derecho se fijarán en $1 300 000, equivalentes a 1 SMLMV.
MP:MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 03/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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