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TEMA: IMPROCEDENCIA DE DECRETAR PRUEBAS EN APELACIÓN DE AUTO- En el sistema judicial colombiano, la apelación de autos (decisiones judiciales que no ponen fin al proceso) tiene un tratamiento específico en cuanto a la práctica de pruebas. Según los artículos 322, 324 y 326 del Código General del Proceso (C.G.P.), en el trámite de apelación de autos no se contempla la oportunidad para la aportación, solicitud, decreto o práctica de pruebas. NULIDAD DE PLENO DERECHO EN RELACIÓN CON PRUEBAS-La Corte Suprema de Justicia ha indicado que la nulidad por prueba ilícita afecta únicamente a la prueba y no invalida toda la actuación procesal, salvo en casos excepcionales. Además, esta nulidad debe ser grave y trasgredir garantías fundamentales. La argumentación sobre la presunta falsedad del pagaré, debía ser tratada mediante los mecanismos procesales adecuados, como el recurso de reposición o las excepciones en el proceso ejecutivo. NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN- El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, regula la notificación electrónica, la cual puede realizarse a la dirección de correo electrónico inscrita en el registro mercantil. Para la fecha en que se envió la notificación, el correo enunciado era válido y estaba registrado en el certificado de existencia y representación legal.

 

HECHOS: Javier Hurtado Gil presentó una demanda ejecutiva contra Valeduard S.A.S. para recaudar $568,000 USD basados en un pagaré del 10 de agosto de 2021, la notificación se realizó a través del correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio. Valeduard S.A.S. promovió un incidente de nulidad alegando nulidad constitucional por obtención de prueba con violación del debido proceso y que el correo utilizado no era el correcto. El Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó la nulidad procesal solicitada por Valeduard S.A.S., argumentando que la nulidad por obtención de prueba con violación del debido proceso no estaba comprendida en el listado del artículo 133 del Código General del Proceso (C.G.P.). y denegó la nulidad por falta de notificación adecuada, concluyendo que la notificación realizada fue válida y conforme a la normativa vigente. El problema jurídico se centra en dos cuestiones: ¿Era razonable el rechazo de plano de la solicitud de nulidad de pleno derecho por presuntas irregularidades en el pagaré de 10 de agosto de 2021? Y ¿Se hizo un análisis adecuado de la notificación de Valeduard S.A.S. al tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al haberse tenido en cuenta una dirección de correo electrónico registrada en el certificado de existencia y representación legal?

 

TESIS: (…) se debe denegar la solicitud probatoria por cuanto, al analizar lo previsto en los arts. 322, 324 y 326 del C.G.P., en el trámite de apelación de autos, no hay contemplada ninguna oportunidad para la aportación, solicitud, decreto o práctica de pruebas, a diferencia de lo regulado para la apelación de sentencias. En ese sentido la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5059-2021 explicó que: «[…] tratándose de autos, esta Colegiatura ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o decisión».(…)asumiendo que existiera la etapa, la prueba de oficiar a la Notaría 25 del Círculo de Medellín para que expida una certificación, debería ser denegada por cuanto, no se cumplió con las cargas que impone el art. 173 del C.G.P.(…) A más de ello, no cumple con la regla contenida en los artículos 168 y 176 del C.G.P., en tanto no es prueba idónea para demostrar lo pretendido, dado que mientras en la solicitud de nulidad se pide que se declaren inadecuadamente llenados los espacios en blanco del pagaré objeto de ejecución, el certificado pedido tiene como propósito verificar la correcta imposición de la signatura puesta en el título, siendo la prueba impertinente para probar el presunto hecho generador de nulidad.(…) al revisar la Corte Suprema de Justicia el postulado normativo contenido en el art. 29 inc. final de la Constitución Política, que reza: «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», ha dicho que: Al integrar esa norma con los arts. 14 y 164 del C.G.P., estos contienen un nuevo vicio capaz de generar nulidad procesal, el cual debe entenderse incorporado al listado contenido en el art. 133 del C.G.P. (SC470-2023). Afecta únicamente a la prueba, y conlleva su exclusión del caudal probatorio, pero no tiene el alcance para invalidar la actuación, salvo en los casos excepcionales en que deba repetirse la prueba (SC4257-2020 y SC3148-2021).(…) Es de naturaleza constitucional, insaneable y opera de pleno derecho(…)El vicio que debe afectar a la prueba debe ser grave y trasgredir ostensiblemente garantías fundamentales(…)entran dentro de la categoría de pruebas afectadas por lo previsto en el art. 29 de la Constitución Política todas aquellas que: a) Tengan prohibición para ser practicadas […]; b) Hayan sido obtenidas mediante un procedimiento incorrecto, como cuando se omite la contradicción y la publicidad […]; c) Sobres las cuales haya habido una violación de un derecho fundamental para obtenerlas […]; o d) Cuando existe expresa prohibición legal para investigar el hecho en concreto analizado.(…) Al revisar los hechos denunciados por Valeduard S.A.S. como constitutivos de la nulidad de pleno de derecho del pagaré de 10 de agosto de 2021, no se observa que estos se encuadren en alguno de los supuestos de hecho atrás reseñados(…)en tanto que, bajo el manto de una presunta invalidez de una prueba, se está tratando de formular un ataque frente a los requisitos formales del pagaré y su contenido material, lo cual debió ser propuesto mediante los mecanismos previstos por el legislador procesal para este tipo de controversias en el proceso ejecutivo, bien por medio del recurso de reposición o dentro de la oportunidad para proponer excepciones.(…) Para resolver el otro punto de reproche, (…) en la actualidad hay dos regímenes de notificación de las providencias: el físico, regulado por los arts. 91 y 290 – 292 del C.G.P., y uno electrónico o virtual, que está consagrado en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022.(…) Los demandantes tienen por regla general la potestad de escoger los canales digitales a utilizar cuando el citado a juicio, salvo que este tenga su dirección electrónica inscrita en el registro mercantil o uno equivalente, o sea una entidad pública o privada que ejerce funciones públicas. En esos últimos casos, se debe forzosamente agotar la que aparezca registrada o comunicada para notificaciones judiciales (STC16733-2022, STC4204-2023, STC8435-2023).(…) cuando una persona natural o jurídica se encuentra inscrita en el registro mercantil o uno equivalente, y de ello hay noticia en el expediente, el demandante debe agotar la dirección de correo que se encuentre inscrita para la realización de notificaciones judiciales.(…) salvo prueba en contrario, se debe tener que los datos inscritos en el registro mercantil son ciertos, y son los únicos conocidos por los terceros.(…) la única conclusión que se puede extraer de las pruebas existentes en el expediente es que, para 23 de agosto de 2023, fecha en que se envió el mensaje para surtir la notificación personal por medio digital a la empresa demandada, el correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. era el dato cierto registrado como un sitio apto para la realización de notificaciones judiciales. En ese sentido, más allá de las disputas que puedan haber existido al interior de la dirección de Valeduard S.A.S. y las acciones legales a que pueda haber lugar entre dicha entidad y antiguos representantes legales, y la falta de prueba alguna sobre la fecha en que se dio el cambio de dirección de notificaciones judiciales que aparece el 16 de noviembre de 2023, no hay forma de separarse de las conclusiones del inferior funcional.


M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 24/01/2025
PROVIDENCIA: AUTO

 

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