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TEMA: DERECHO A LA LIBRE LOCOMOCIÓN- Restringir el acceso peatonal a la zona residencial sería un trato desigual injustificado y una violación del derecho fundamental a la libre locomoción. La demandante tenía derecho a cruzar la calle para llegar a su destino./ CONCURRENCIA DE CULPAS-Exigir a la demandante que cruzara en otro lugar o de otra manera sería imponerle un imposible fáctico y jurídico, considerando la falta de señalización y la necesidad de acceder a la zona residencial.

HECHOS: La demandante solicitó indemnización por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, por el accidente sufrido el 11 de junio de 2017, en el que María Teodosia Moreno Urrutia fue atropellada por un vehículo conducido por Santiago Soto Peña. El juzgado de primera instancia determinó que tanto el conductor del vehículo, Santiago Soto Peña, como la víctima, María Teodosia Moreno Urrutia, tuvieron responsabilidad en el accidente y otorgó indemnizaciones parciales por daños emergentes y perjuicios morales, pero no reconoció el lucro cesante ni otros perjuicios solicitados. Corresponde determinar: (i) la reunión de todos los elementos de la responsabilidad, en especial, el discutido nexo de causalidad, para lo cual deberá estudiarse la configuración de la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima; en el supuesto de que la obligación de reparar esté acreditada, por no salir avante la causa extraña, deberá estudiarse (ii) si acaeció la excepción de concurrencia de causas, que no aniquile la responsabilidad civil, pero que reduzca el aporte causal de los demandados; si esto es así, en qué porcentaje. Satisfecho todo lo anterior, se verificará (iii) si las repercusiones del daño, en las modalidades patrimonial y extrapatrimonial, cumplen con los atributos necesarios para su reparación, así como la extensión de su monto.

TESIS: (…) Sobre el desarrollo de (I) una actividad peligrosa no cabe la menor duda, pues nunca fue objeto de debate que el demandado conducía un vehículo automotor, lo cual satisface el componente gracias a lo decantado que está el asunto en lo relativo a que tal actividad es un verdadero despliegue de una actividad peligrosa. Sobre la (II) posición de guardián de los demandados también hay certeza, en tanto siempre se supo, desde la contestación a la demanda y a lo largo de la audiencia pública celebrada, que el señor Santiago Soto Peña condujo el vehículo con el que se atropelló a la víctima, ostentando la guarda material de la actividad, con poder intelectual de dirección y control sobre la misma. (…) (III) El daño que no ha sido objeto de reproche, es que la señora María Teodosia presentó lesiones personales con ocasión al accidente(…)(IV) la causalidad fáctica entre el despliegue de la actividad peligrosa y el daño acaecido tampoco existe ninguna duda. Nunca ha sido objeto de debate la existencia de la colisión del vehículo conducido por el demandado con la víctima.(…) Para la prosperidad de la excepción que se estudia, era carga de la parte demandada acreditar que la conducta desplegada por la víctima (I) fue la causa exclusiva del daño, a la vez que fue (II) imprevisible, irresistible y jurídicamente externa respecto de sí, ya que únicamente a ella le interesa probar la configuración de los elementos propios de la eximente de responsabilidad propuesto. Labor para la cual es menester valorar, en conjunto, el dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito y los interrogatorios rendidos por las partes. (…)no se logró conocer el modo en que el factor humano, o la vía o el vehículo influyó en la producción del resultado. El punto común de lo visto con la prueba de carácter científico es que no arroja resultados certeros, tal como se indica directamente por aquellos peritos que la elaboraron. A pesar de ello, se observan aparentes conclusiones que, en verdad, entrañan opiniones sin fundamento que quisieron hacerse pasar por prueba de carácter científico para que el sentenciador las acoja sin miramientos. No es que el contenido de la experticia se tilde de falsa o verdadera, sino que en honor al deber de evaluar críticamente todo el material probatorio, lo que se observa es un bache en la coherencia de esta, la cual enrostra la ausencia de elementos para obtener conclusiones certeras y, luego, sin la motivación técnica que era apenas esperable, produjo afirmaciones del talante de que el impacto ocurrió, probablemente, entre 20 o 30 km/h, y que la posición final del vehículo en la bahía se explica con una maniobra controlada de frenada.(…) La prueba, esta vez, habla por su ausencia. No hubo manera científica ni al estudiar las declaraciones rendidas por las partes para aseverar con firmeza que el accidente ocurrió de determinada manera. Por el contrario, las hipótesis sobre la dinámica del impacto que plantean demandante y demandado son contradictorias, por supuesto, cada uno favoreciendo la tesis que sostiene(…)Y, a pesar de que, según las reglas de la experiencia, la Sala considera que la narración de la demandante respecto de lo sucedido es correlativa con todo el material probatorio que se ha recaudado; por los daños resultantes en el vehículo; por la experiencia con la que contaba la señora María Teodosia para transitar la calle; porque la hipótesis del accidente para el vehículo contenida en el IPAT fue la causal 112 “Desobedecer señales o normas de tránsito”, debe insistirse, mal se haría en afirmar que esa es la postura certera y única sobre lo ocurrido. Lo que se tiene es un juicio de mayor o menor cercanía con lo acontecido.(…) Ergo, habiendo estudiado conjuntamente el caudal suasorio respecto de la secuencia del accidente, es oportuna la evaluación de si los componentes del medio exceptivo propio de este acápite han resultado probados. Sobre la (I) exclusividad de la conducta de la víctima debe indicarse que no hay material probatorio que apunte a tal conclusión, por el principal motivo de que no se conoce con certeza la secuencia y dinámica del accidente. El dictamen pericial no es concluyente y las demás pruebas, presentadas por demandante y demandado, son contradictorias, por supuesto cada una favoreciendo la tesis que sostienen.(…) El demandado tampoco puede sostener que la colisión le fue inevitable, gracias a que se probó -tal como expuso el A quo- que desaceleró y comenzó a tocar freno, también que el flujo vehicular era muy poco, pero no se entiende que haya optado por soltar el acelerador y esperar lo que en su sentir era la conducta más normal, que María Teodosia culminara de cruzar la calle, mas no que hubiera decidido por frenar, sin mayor reparo. Tampoco se explica que habiendo sido para el 11 de junio de 2017 una persona con licencia de conducción sin restricciones, herramienta útil para deducir su pericia, no haya logrado maniobrar para evitar el impacto y ubicarse en otro segmento de una vía que, si bien estaba mojada por la lluvia, contaba con dos carriles y muy poco tránsito vehicular. Inclusive, sin ningún vehículo en el carril contiguo al que él transitaba, por cuanto pudo maniobrar entre uno y otro y virar a la derecha, luego a la izquierda y luego otra vez a la derecha, sin haber impactado otro cuerpo motorizado.(…) En síntesis, no salió avante la Culpa Exclusiva de la Víctima como lanza para derrumbar el nexo causal y, de suyo, la responsabilidad civil por actividades peligrosas se ha configurado en el caso concreto.(…) ella gozaba del derecho fundamental de acudir a la calle 18 AA Sur, naturalmente, sin que pueda exigírsele determinado vehículo para ello, y si la única opción para movilizarse eran sus piernas, el tránsito era mandatorio por el tramo vehicular. Todo lo cual habla de su nula injerencia causal en el resultado, ya que obligarla a actuar distinto es obligarla a un imposible fáctico y jurídico, así que la conducta por ella desplegada no es objeto de ningún reproche, sino más bien tildada de un curso de acción sensato y natural, bajo las condiciones fenomenológicas de la vía y que para el momento de los hechos fueron dispuestas de ese modo por la autoridad correspondiente, sin que la demandante hubiera podido hacer nada para modificarlas.(…) Así las cosas, en tanto quien pretendió la consecuencia jurídica no logró superar el umbral de convencimiento sobre si hubo alguna injerencia imputable a la demandante para la causación del daño, ni mucho menos en qué porcentaje, no resulta próspera la excepción; y, apenas ahora, es oportuno el estudio de los requisitos de cierto, personal y directo de las repercusiones del daño, de modo que deban ser indemnizadas; los cuales, reunidos satisfactoriamente, deberán reconocerse en un 100%.

 

MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 18/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

 

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