TEMA: PERSONA CON DISCAPACIDAD- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional “las autoridades judiciales que tengan conocimiento de un caso en el que se encuentre involucrado una persona con discapacidad y que esté en imposibilidad para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, deberán dar aplicación prioritaria a los mecanismos de la Ley 1996 de 2019” , y que para el efecto, “el juez podrá disponer la suspensión del proceso hasta tanto se adjudiquen judicialmente los apoyos correspondientes, o tratándose de un asunto de familia, podrá de oficio ordenar la valoración de apoyos con el fin de establecer la situación de la persona con discapacidad y los apoyos que requiere para su representación en el proceso respectivo.”
HECHOS: Se presenta tutela por Víctor Hugo Saldarriaga Restrepo, en calidad de agente oficioso de Francisco Gilberto Saldarriaga Martínez, solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo, incluyendo el auto que libró mandamiento de pago, debido a la indebida notificación a Francisco Gilberto Saldarriaga Martínez y que se garantice el debido proceso y la igualdad material de Francisco Gilberto Saldarriaga Martínez, quien es una persona de la tercera edad con problemas de salud y sin acceso a medios electrónicos.
TESIS: (…) Excepcionalmente el amparo ha de tener procedencia cuando “se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica”. De tal manera, es estrictamente necesario que se consulten, de forma preliminar, los supuestos generales de procedencia(…) Ahora bien, cuando la tutela está dirigida en contra de providencias judiciales no basta con la superación de los requisitos generales, sino que se impone la valoración de unos supuestos específicos de procedibilidad. Concretamente, debe aparecer de manifiesto que en la actuación acusada se presenta por lo menos uno de los vicios o defectos(…)En ese orden, y en relación a la intervención de personas con discapacidad dentro de los procesos judiciales, la Corte Constitucional ha dicho: “(…) en virtud del principio de igualdad material, [las personas con discapacidad psicosocial] tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de protección: a. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque [las personas con discapacidad psicosocial] se encuentren debidamente representados; b. El funcionario judicial se encuentra en la obligación de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era [una persona con discapacidad psicosocial], que no estuvo debidamente representado por su curador. En otros términos, [las personas con discapacidad psicosocial] tienen derecho a un debido proceso civil, que conlleva, por su especial condición, no sólo a que le sea respetada su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano, sino además a que le sea garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales deberes de protección a cargo de las autoridades judiciales que conozcan de los respectivos procesos judiciales”(…) Ya en vigencia de la ley 1996 de 2019, que derogó la figura de la interdicción judicial, el Alto Tribunal en sentencia T-432 de 2021, hizo un llamado a las autoridades judiciales a fin de que realicen una “debida valoración probatoria de las condiciones físicas y socioeconómicas de una persona en condiciones de discapacidad para definir la titularidad de sus derechos” De igual modo, en sentencia T-352 de 2022(…)dicha Corporación estableció la siguiente subregla jurisprudencial: “las autoridades judiciales que tengan conocimiento de un caso en el que se encuentre involucrado una persona con discapacidad y que esté en imposibilidad para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, deberán dar aplicación prioritaria a los mecanismos de la Ley 1996 de 2019” , y que para el efecto, “el juez podrá disponer la suspensión del proceso hasta tanto se adjudiquen judicialmente los apoyos correspondientes, o tratándose de un asunto de familia, podrá de oficio ordenar la valoración de apoyos con el fin de establecer la situación de la persona con discapacidad y los apoyos que requiere para su representación en el proceso respectivo”(…) Para este caso, observa la Sala que los mencionados preceptos jurisprudenciales fueron desatentidos por la autoridad judicial accionada, pues dio continuidad al proceso ejecutivo, e incluso dictó auto ordenando seguir adelante con la ejecución, pese a que se le informó que el demandado era una persona con discapacidad.(…) ajo ese precepto, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín estaba en la obligación de garantizar al quejoso dicha igualdad material, por medio de los mecanismos que establece el Código General del Proceso, tal como lo dispone el artículo 4 de dicho estatuto. Para ello entonces, y de ser necesario, pudo haber ordenado las aclaraciones y explicaciones pertinentes, de cara a establecer “las condiciones físicas y socioeconómicas” de Francisco Gilberto, “con el propósito de definir la titularidad de sus derechos”(…)
M.P: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 22/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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