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TEMA: SUBSIDIARIEDAD – se deben agotar los trámites administrativos o judiciales dispuestos en el ordenamiento, de lo contrario, se debe probar la ineficacia de los mismos o la imposibilidad de soportarlos, para que la acción de tutela prospere. / DERECHO DE PETICIÓN – La respuesta debe establecer con claridad el estado del trámite, o las razones por las cuales rechaza alguno de los documentos presentados o requiere los demás que solicita, lo cual debe estar claramente expuesto y justificado.

HECHOS: la curadora general legítima solicita la salvaguarda de los derechos fundamentales de su representado a la petición, al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, que se dijeron amenazados por Colpensiones. Al estimar que la respuesta a su derecho de petición prolonga en el tiempo una interpretación indebida de la normatividad contenida en la resolución SUB138827 del 20 de mayo de 2022 mediante la cual se suspendió el pago de la mesada pensional como sobreviviente del accionante y la supedita a la entrega de documentos innecesarios. En primera instancia se denegó el amparo de la acción de tutela por lo que la curadora impugnó la decisión.

TESIS: En lo tocante, al requisito de la subsidiariedad necesario para la prosperidad de la acción (…) La Sala no evidencia que se cumpla el requisito en mención respecto a la pretensión de inaplicar lo dicho en resolución SUB138827 del 20 de mayo de 2022 y ordenar el pago de pensión a favor del señor, en tanto respecto de dicho acto administrativo no aparece que se hayan interpuesto los recursos ordinarios por la vía gubernativa, o se haya demandado su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Si bien el Tribunal no desconoce la condición de pérdida de capacidad laboral del señor, al plenario no se allegó ninguna prueba con la cual se descubriera que para este y su núcleo familiar resultaba imposible soportar los trámites administrativos o judiciales respectivos. Así, por ejemplo, habría bastado un informe sobre las condiciones socioeconómicas del actor y su familia, indicando la composición de esta, y una breve relación de los ingresos y egresos recibidos para poder analizar en debida forma la ineficacia de los medios ordinarios, o cualquiera otra prueba de esa inhabilidad para agotar los mecanismos dispuestos en el ordenamiento. (…) De otra parte, y en lo relativo al derecho de petición, se estima que asiste razón al impugnante puesto que el oficio no indica de forma clara si el trámite fue iniciado o si la documentación enviada con la súplica estaba correcta, o adolecía de alguna falencia (…). En ese sentido, el pronunciamiento de la entidad accionada contenido en el oficio no se puede ajustar a los lineamientos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, y no puede ser tenido como una respuesta de fondo. Dado que no establece con claridad, el estado del trámite, ni las razones por las cuales rechaza alguno de los documentos presentados o requiere los demás que solicita, lo cual debe estar claramente expuesto y justificado. Puesto que el petitorio centro de este amparo no está cobijado por ninguno de los plazos especiales de respuesta, reseñados por la Corte Constitucional entre otras en sentencias T – 774 de 2015 y T – 045 de 2022, debe revocar la sentencia de instancia y conceder a Colpensiones el término de 48 horas para que emita un pronunciamiento ajustado a los lineamientos aquí descritos.

M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 23/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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