TEMA: ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA - El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
HECHOS: El señor Jesús Ernesto Agudelo Cañas, junto con otros treinta y ocho (38) miembros de su familia, presentó demanda verbal con pretensiones orientadas a que se declare la responsabilidad civil extracontractual de Miguel Ángel Cano González, Viajes Colegios y Turismo S.A. y Compañía de Seguros SBS Seguros Colombia, con ocasión del accidente de tránsito donde falleció el señor Carlos Enrique Agudelo Escobar y, se condene a las demandadas al pago de perjuicios en favor de los demandantes que son familiares de la víctima. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 9 de julio de 2024 inadmitió la demanda señalando varias falencias formales. Con la intención de dar cumplimiento a las exigencias la parte actora presentó nuevo escrito de demanda el 17 de julio de 2024, en primera instancia el juez en el auto inadmisorio exigió a la parte demandante prestar “caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de la práctica de la cautela solicitada - numeral 2° artículo 590 C.G.P.” y seguidamente, dijo que en caso de no cumplir con la exigencia debía desistir de la cautela y aportar prueba de la remisión de la demandada a la parte pasiva, como también arrimar constancia del intento de conciliación. El problema jurídico se basa en admisibilidad de la demanda, garantizar y evaluar la concurrencia de los presupuestos procesales.
TESIS: (…) Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la demanda solo puede ser inadmitida y rechazada por las causas especificas señaladas en el artículo 90 del Código General del Proceso, siendo inadecuada la determinación de rechazarla porque no se presentó caución, lo que no está establecido como una exigencia que dé lugar a la inadmisión, sumado a que el requisito de conciliación previa se puede obviar cuando se piden cautelas, siendo errada entonces la presunción del juzgado sobre la intención de evadir el aludido requisito de conciliación prejudicial (…) Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria. Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda (…) En el asunto sub examine, se advierte que la discusión se circunscribió únicamente a las exigencias contenidas en los numerales 8°, 9° y 10° del auto inadmisorio de la demanda, que luego dieron lugar a la decisión de rechazo, los que aluden a la exigencia de caución para el decreto de cautelas o que, en su lugar, se desistiera de la misma y se acreditara cumplimiento del requisito de procedibilidad y la remisión de la demanda al demandado, por lo tanto, el análisis se centrará exclusivamente en determinar si, la no presentación de la caución para el decreto de la cautela de inscripción de la demanda solicitada, constituye motivo fundado para el rechazo del libelo, decisión que es susceptible de apelación conforme al artículo 321, numeral 1, del Código General del Proceso. Sea lo primero indicar que las causales de inadmisión de la demanda establecidas en el artículo 90 del Código General del Proceso, se circunscriben a: i) que no se reúnan los requisitos formales del artículo 82 ib.; ii) que no se acompañen los anexos ordenados por la ley; iii) que no se reúnan los requisitos legales para las pretensiones acumuladas; iv) cuando el demandante al ser incapaz, no actúe mediante conducto de representante; v) cuando la demanda carezca de derecho de postulación; vi) no se contenga el juramento estimatorio, siendo necesario; vii) No se acredite el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. No obstante, sobre este último, el parágrafo 1° del artículo 590 ibidem, ratificado por el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, señala que, en todo proceso, y ante cualquier jurisdicción, se puede solicitar directamente la práctica de medidas cautelares sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial (…) Ahora bien, aunque nuestro máximo órgano de decisión civil también ha avalado que la demanda sea rechazada, en asuntos muy especiales, donde, para evadir el requisito de procedibilidad de intento de conciliación previa, se solicita una cautela evidentemente improcedente (Ver STC12490-2024), ese no es el supuesto del presente caso porque, si el juez de primera instancia fijó la caución fue porque consideró la medida pertinente en este tipo de proceso, pero, además, si el a quo consideraba que la cautela no procedía o a la solicitud le faltaba precisión o claridad, debió informarlo claramente a la parte demandante, no para exigirle una caución, sino para advertirle la improcedencia de cara a que pudiera adecuar su solicitud cautelar, lo que tampoco acaeció en este asunto, porque el juez partió del supuesto de la procedencia de la cautela para exigir caución, pero al no haberse prestado la misma decidió rechazar el líbelo como se anteló (…) Por lo anterior, prosperan los reproches del recurrente, siendo procedente revocar el auto del 19 de julio de 2024, ordenando al Juez a quo decidir sobre la admisibilidad, sin que pueda negar su trámite por argumentos similares a los expuestos en la providencia impugnada, teniendo en cuenta lo explicado (…)
M.P MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 27/11/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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