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TEMA: ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA - El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. Por otra parte, el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. /


HECHOS: La demandante pretende impugnar una sanción que le fue impuesta por el consejo de administración. La demanda fue dirigida y radicada ante los Jueces Civiles Municipales de Medellín el 17 de noviembre de 2023 por lo que, el escrito introductor correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto del 30 de noviembre de 2023, la rechazó por competencia. Efectuada la anterior remisión, la demanda fue asignada al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín que, mediante auto del 13 de febrero de 2024, la rechazó por caducidad de la acción. (…) Deberá la sala determinar si es viable la admisión de la demanda o si por el contrario prevalece la decisión de la a-quo de rechazarla de plano.


TESIS: A fin de garantizar la concurrencia de los presupuestos procesales y así evitar sentencias inhibitorias y nulidades que afecten la validez del trámite, tiene diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de tutela judicial. Para el Juez dicha actuación comporta el ejercicio de un deber-poder que puede dar lugar a la admisión de la causa, a su inadmisión o a su rechazo. Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria. Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del Código General del Proceso: “Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.(…) No se discute que por mandato del artículo 94 del C.G.P. la presentación de la demanda tiene como efecto la interrupción de la prescripción e impide que se consolide la caducidad, pero dicho efecto se concreta cuando la demanda es admitida y, además, cuando se notifica a la parte demandada dentro del año siguiente a la admisión, no siendo esto lo acaecido en el caso bajo examen, porque el apoderado de la parte demandante pretende se tenga en cuenta , de cara a dicho efecto, la presentación de una demanda anterior diferente a la presente, la que además fue rechazada. Tampoco se discute el mandato del inciso 4º del artículo 118 del C.G. P. sobre el computo de términos, pero lo que dicha norma establece es la interrupción del término que se concede en una providencia recurrida al interior de un proceso, pero no refiere, ni tiene relación con la caducidad, así se desprende claramente del contenido del aludido artículo cuando señala: “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”, lo que significa que la interrupción del artículo 118 citado por el recurrente, se insiste, tiene efecto sólo frente a ese término que se concede en la providencia y aplica únicamente dentro del mismo proceso donde se dictó el proveído, no siendo viable entonces que tenga efectos directos en un proceso diferente. Para finalizar debe decirse que la prevalencia del derecho sustancial no puede implicar el desconocimiento de la institución de la caducidad, porque no se trata de una simple formalidad o rigorismo innecesario que impide el acceso a la jurisdicción, sino de un término que el legislador estableció de forma contundente para la posibilidad de formular la acción ante la jurisdicción, el que no puede obviarse porque incluso de forma reiterada el legislador lo establece como causal para despachar desfavorablemente el litigio, incluso desde el inicio del trámite con el rechazo de la demanda o con sentencia anticipada. Así las cosas, sin necesidad de realizar mayores elucubraciones reiterativas de los argumentos ya expuestos en primera instancia y en esta sede, la decisión a adoptar en esta instancia, será la de CONFIRMAR el auto apelado.

M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 27/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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