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TEMA: LIQUIDACIÓN DEL PROGRAMA DE EPS- La liquidación del aludido programa no termina la existencia de la caja de compensación responsable de su ejecución. Entonces, si se causan daños en la ejecución del referido programa, es quien lo ejecuta, lo administra y lo desarrolla quien debe asumir la responsabilidad civil en la que se incurre e indemnizar a las víctimas del daño que se haya ocasionado. OBLIGACIÓN SOLIDARIA ENTRE EPS, IPS Y MÉDICOS INTERVINIENTES- Debe quedar claro es que la entidad promotora de salud no puede eludir su obligación indemnizatoria so pretexto de solo cumplir una mera labor administrativa que la deslindaría de la responsabilidad que por ley le asiste de procurar todos los medios para la adecuada atención de sus afiliados y los beneficiarios de éstos.

 

HECHOS: Johan Alberto Giraldo y otros presentaron una demanda de responsabilidad civil médica contra Comfenalco Antioquia, JEFV y La Previsora SA Compañía de Seguros, solicitando indemnización por daños causados a Yuliet Maritza Vanegas debido a una presunta negligencia médica. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó las pretensiones, concluyendo que no hubo intoxicación ni sobredosis y que la polimedicación no estaba contraindicada. Consideró que no se podía establecer la causa de los efectos adversos y que no hubo negligencia médica. En primer lugar, corresponde al Tribunal resolver si la Caja de Compensación Familiar Comfenalco debe responder por los daños que hubiese podido causar con las atenciones prestadas a través de su extinto programa de empresa promotora de salud-EPS; o si, por el contrario, al haber liquidado dicho programa quedó exonerada de toda responsabilidad civil en la que hubiese incurrido al ejercer dicha actividad en el marco de la seguridad social en salud. En segundo lugar, si la pasiva efectivamente debe responder por los daños que haya ocasionado, la Sala de Decisión Civil tendrá que resolver si está probado un actuar culposo en la atención médica que recibió la demandante el 31 de marzo de 2013.

 

TESIS: (…) Por ministerio de la ley, las cajas de compensación familiar pueden obtener autorización para poner en funcionamiento un programa de Entidad Promotora de Salud bajo los parámetros legales del sistema de seguridad social en salud. Ésta decide incursionar en el ramo de la administración en salud y desarrollar el programa. Si por alguna razón la EPS llega a liquidarse y desaparece, más allá de que se administrara con independencia de las demás funciones, la caja de compensación que lo ejerce no corre la misma suerte. En los términos del artículo 16.1 de la Ley 789 de 2002 la que «ejecuta» el programa de entidad promotora de salud es la caja de compensación. Entonces, si se causan daños en la ejecución del referido programa, es quien lo ejecuta, lo administra y lo desarrolla quien debe asumir la responsabilidad civil en la que se incurre e indemnizar a las víctimas del daño que se haya ocasionado. La independencia administrativa, contable y financiera con la que la caja de compensación operaba su programa de EPS antes de la liquidación no se erige en una circunstancia que la exonere de responsabilidad civil.(…) Para el éxito de la pretensión de responsabilidad civil por fallas en la prestación de servicios médicos es necesario acreditar varios presupuestos axiológicos, a saber: el daño físico y/o psíquico padecido por el paciente, y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento se pretende; la conducta culpable del profesional de la salud; y, finalmente, la relación de causalidad adecuada entre dicha conducta y el daño padecido por el paciente(…) La EPS celebra un contrato de afiliación con el paciente, concebido como un vínculo de prestación de servicios, en el que adquiere obligaciones, no solo con el afiliado sino con sus beneficiarios, que implican más que solo un esfuerzo administrativo, conllevan también la responsabilidad de que se considere de forma acuciosa y diligente con qué clínicas o terceros contratan, ello de cara a que la atención médica sea adecuada, por lo que podría imputárseles culpa por la intervención de sus agentes, en los que se incluyen las instituciones prestadoras del servicio de salud y los médicos.(…) En lo que concierne a la culpa médica endilgada al Dr. JEFV, la parte demandante atribuyó la hipoxia-isquémica padecida por Yuliet Maritza Vanegas a dos circunstancias: a) la paciente fue intoxicada en el servicio de urgencias y; b) el alta médico fue prematuro e indebido. Al respeto el Tribunal, conforme a la prueba obrante en el expediente, considera lo siguiente: a)    La prueba pericial realizada por la toxicóloga MAM es contundente en conceptuar que no hubo intoxicación o sobre medicación en la atención recibida por Yuliet Maritza Vanegas. La perito indicó que: «es importante precisar que en este caso hubo polimedicación ya que la paciente recibió varios medicamentos, mas no intoxicación ya que según la historia clínica las dosis recibidas estaban en el rango terapéutico» (…) b)  Ahora bien, análisis bien distinto merece el alta médica efectuada por el Dr. JEFV el 31 de marzo de 2013 a las 4:13. En la experticia está suficientemente probado que el galeno, con esa conducta, desconoció la lex artis en lo que concierne al tiempo requerido de vigilancia y observación de la paciente, luego del suministro de medicamentos para el dolor. La Dra. MAM fue consistente en dar cuenta de que el tiempo de observación fue claramente incumplido por el Dr. FV. La toxicóloga clínica destacó, sin dar lugar a dubitaciones respecto al error médico, que: «se recomienda posterior a la aplicación de opioides un tiempo de observación de 24 a 72 horas dependiendo de la dosis, enfermedades de base, medicamentos concomitantes y la respuesta del paciente. El tiempo descrito en la historia clínica corresponde a 4 horas, tiempo inferior al recomendado para ser dada de alta» en este punto es importante destacar que, en la historia clínica, tal y como se referenció, quedó registrado -al momento del ingreso- que la paciente indicó que tomaba, entre otros, medicamentos antidepresivos como Imipramina y sertralina. Se observa que el médico de urgencias contaba con la información que la perito resalta como importantes datos para tener en cuenta antes de dar de alta a la paciente; sin embargo, no se cumplió ni con el mínimo de horas de vigilancia que era de 24 horas, según lo informado por la galena toxicóloga. (…) A lo anterior se suma que en el dictamen pericial se indicó que era importante que el Dr. JEFV diera instrucciones claras sobre el tiempo de espera o retiro de alguna o toda la medicación de base de la paciente, y al preguntársele si esa conducta se observa en la historia clínica, respondió que no se encuentra (…). Lo que significa que el galeno demandado no solo dio de alta a la paciente de forma significativamente prematura, sino que, además, no obra prueba de que hubiese dado las instrucciones que, para el delicado caso de la demandante, eran necesarias. Así lo indicó la perito al examinar la historia clínica y así se evidencia en la nota del alta médica en donde solo se habla de signos de alarma y reconsulta sin ningún tipo de cautela respecto a lo que concierne a las benzodiacepinas y opioides suministrados.(…) Debido a lo anterior, el Tribunal debe desestimar las defensas presentadas por Caja de Compensación Comfenalco Antioquia y La Previsora Compañía de Seguros SA tendientes a derruir el presupuesto de la culpa médica. Las pasivas denominaron como «excepciones» las de «actuar conforme a la lex artis ad hoc y a lo ordenado por la ley» y «ausencia de culpa», ambas llamadas al fracaso en tanto están cimentadas en que la prolongación de la estancia de la paciente en el hospital no estaba recomendada y que, además, debía estar lo estrictamente necesario para no contagiarse con otras patologías. Con lo ya expuesto queda claro que sí estaba recomendada la hospitalización y que sí se incurrió en una violación a la lex artis ad hoc.(…)

 

M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 21/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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