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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño./

HECHOS: Sergio Alejandro Muñoz Londoño (víctima directa), Luz Amparo Londoño Henao (madre), Jesús María Muñoz Rivera (padre), Andrea Patiño Vargas (compañera permanente), Sofía Muñoz Tabares (hija) y María Antonia Muñoz Patiño (hija) pretenden que se condene a Fabián Alexander Hernández Ospitia (conductor- vehículo SZX347), Transportes Sarvi Ltda (empresa afiliadora), Inversiones Visar SAS (propietaria) y La Equidad Seguros Generales OC (aseguradora «acción directa») al pago de los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido.El juez desestimó las pretensiones. Destacó que la víctima directa, en su interrogatorio, indicó que le dijeron que una moto le pegó y lo desestabilizó, que algo por la derecha lo tocó -pero no sabe qué-, que por eso su moto se va para el lado izquierdo y que quedó debajo de la mula en cuestión de segundos.Problema jurídico.el Tribunal debe resolver, en el contexto del ejercicio concurrente de actividades peligrosas, ¿qué incidencia tiene, en la responsabilidad del demandado, la exclusividad o no de la conducta del tercero respecto a la producción del daño? ¿Qué sucede si se prueba que hubo un actuar concurrente entre el demandado y un tercero? Y ¿Cómo se configuraría la obligación indemnizatoria de cara a la solidaridad?

TESIS: La conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros. Lo anterior es pacífico en doctrina y jurisprudencia. Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil, el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.(...)Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo.(...)Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. La culpa se presume. Esta presunción supone para el demandado que generó el riesgo una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa. Para exonerar su responsabilidad debe acreditar que la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad. Una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño.(...)Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores. En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron? En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño.(...)Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores. En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron? En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño.(...)En cambio, si lo que se alega en la excepción es que el daño lo causó exclusivamente un tercero, pero sólo logra probarse un influjo causal parcial de ese tercero (porque no se logre evidenciar que el peligro del demando fue En cambio, si lo que se alega en la excepción es que el daño lo causó exclusivamente un tercero, pero sólo logra probarse un influjo causal parcial de ese tercero (porque no se logre evidenciar que el peligro del demando fue.(...)Caso concreto El recurrente aceptó en esta instancia que sí hubo un golpe por el lado derecho de la motocicleta conducida por el demandante que terminó por derribarlo hacia la izquierda. Sin embargo, su apelación se centra en cuestionar la exclusividad de esa contribución causal del tercero, en tanto, a su juicio quedó probado que el conductor demandado realizó una maniobra peligrosa con la intención de cambiar de carril y que incumplió preceptos normativos.(...)La exclusividad del hecho del tercero quedó acreditada y no puede atribuirse ni un mínimo de participación del conductor demandado, que se mantuvo en su carril, en la producción del daño; se descarta entonces un una responsabilidad solidaria. A diferencia de lo analizado por el apoderado de los recurrentes, sí se observa que para Fabián Alexander Hernández el hecho del tercero era imprevisible e irresistible. Y que ni se diga que su carga o el carril por el que conducía indicó en el resultado, en tanto, no se podía precaver que, en medio de su marcha, un vehículo que está en otro carril va a ser golpeado y dirigido a la parte inferior de su tracto camión. Cuando el demandante fue arrojado al carril izquierdo, ya el daño no podía ser evitado por el conductor pasivo. De hecho, cuando se percató del suceso inesperado, procedió a detener la marcha, evitando pasar completamente por encima de Sergio Alejandro Muñoz.(...)En este contexto, lo que quedó acreditado para la Sala de Decisión, luego de una valoración conjunta de la prueba, es que cuando los conductores, demandante y demandado, transitaban por su respectivo carril por la autopista, la motocicleta de placas MKA34A fue impactada por el lado derecho por un tercero siendo arrastrada hacia el carril izquierdo hasta la parte inferior del vehículo de placas SZX347, con el que se termina presentando la amputación de la mano derecha de la víctima. Esa conducta del tercero cumple con las condiciones para ser considerada una causa extraña respecto al conductor pasivo, y, por lo tanto, le asiste razón al a quo al concluir que se presentó el rompimiento del nexo causal entre el daño y la actividad peligrosa ejercida materialmente por Fabián Alexander Hernández.(...)Se confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto se probó la incidencia exclusiva de un tercero en la producción del daño padecido por el demandante, tal y como se concluyó en primera instancia. No se condenará en costas, en atención al amparo de pobreza reconocido por el a quo.


MP.MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 20/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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