TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Opera en todos aquellos casos en que una persona ha inferido daño a otra, en su persona o sus bienes y que, por lo mismo, es obligada a indemnizarla. / elementos esenciales ACTIVIDADES PELIGROSAS – Son requisitos o elementos esenciales para su configuración los siguientes: a) un hecho dañoso; b) el daño; c) el nexo de causalidad entre el agravio sufrido y el hecho causante del daño; d) la culpa del autor de ese hecho dañoso. /
HECHOS: Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, por accidente de tránsito en el cual, el vehículo de placas IYU458 arroyó a la motocicleta del señor (JSO) quien, debido al accidente, tuvo pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 21,90% con fecha de estructuración el 23/10/2019. Que el señor (JSO) y su familia nuclear conformada por los comandantes sufrieron daños y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales. Reclaman el pago de daños y perjuicios como: daños ocasionados a la motocicleta, así mismo daño emergente, lucro cesante, perjuicio moral. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, declaró que la propietaria del vehículo de placas IYU458 es civil y extracontractualmente responsable; concedió parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar que la cuantía solicitada era excesiva y optó por reducirla. La Sala debe determinar si el valor reconocido al demandante se ajusta a derecho, así mismo, determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los actores.
TESIS: Sin lugar a hesitación alguna, en el presente caso, se plantea una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, la cual opera en todos aquellos casos en que una persona ha inferido daño a otra, en su persona o sus bienes y que por lo mismo, es obligada a indemnizarla, de conformidad con la regla general contenida en el art. 2341 del C. C.; empero, el asunto deberá conducirse bajo la teoría de la responsabilidad civil derivada por el hecho de las cosas, entre ellas, el ejercicio de actividades peligrosas, teoría construida por la doctrina y jurisprudencia con base en el art. 2356 del C Civil. Ya dentro del proceso y en orden a la estructuración de la responsabilidad civil, de la que se habla, la jurisprudencia y la doctrina con franco respaldo en la ley, han erigido como requisitos o elementos esenciales para su configuración los siguientes: (i) un hecho dañoso, (ii) el daño, (iii) el nexo de causalidad entre el agravio sufrido y el hecho causante del daño y finalmente, (iv) la culpa del autor de ese hecho dañoso, elementos concurrentes y que desde luego corresponde demostrar al demandante, dada la carga probatoria que le impone el arto 167 del C. G. del P., a menos que la culpa se presuma. (…) La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, señaló: frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil. (…) Para la Sala, es indudable que, advertida como lo estaba la conductora del automóvil, de que el motociclista venía adelantando imprudentemente vehículos en el segundo carril como ella misma lo señala, debió precaver, como cosa suya, extremar los cuidados para transitar y hacerlo con el mayor sigilo, pero dejó todo en manos de su derecho a circular sobre la vía, continuando la marcha y confiando temerariamente en que no iba encontrarse la motocicleta por su carril, siendo que tenía razones para creer lo contrario. En este punto, también cobra fuerza probatoria lo señalado por el funcionario de primera instancia, bajo el entendido que ella nunca trató de frenar como era lo debido, sino que confió en eludirlo, a sabiendas que no tenía espacio para hacer esa maniobra, debido a la alta congestión vehicular, por lo que claramente se aprecia una concausa de peligro que resultó igualmente decisiva para la consumación del accidente. Se dispondrá entonces una reducción de la indemnización de los perjuicios reclamados por el demandante en la medida de su comprobación cuya magnitud, la doctrina y la jurisprudencia han dejado al arbitrium judicis. Por ello, al amparo de esta facultad discrecional y, considerando que ambas conductas fueron igual de trascedentes en la producción del daño, se estima entonces que lo condigno es reducir el monto de su apreciación, reconociendo a los demandantes solo el 50% de aquella reparación que se halle demostrada, claro está. En este punto se modificará la sentencia. (…) La parte demandante atribuye errores de tipo matemático a la hora de convertir en dinero los salarios mínimos y solicita, además, se aclare que la suma equivalente a 21.07 smlmv es para cada uno de los restantes demandantes y no es una suma total para todos. Le asiste razón al demandante, toda vez que al multiplicar el salario mínimo legal vigente que para 2023 se encontraba fijado en $1.160.000 por el número que de ellos se reconoció 42.14 y 21.07 el resultado de esa operación es $48.882.400 y de $25.172.000, respectivamente. (…) Por consiguiente, los gastos relacionados por el demandante en el escrito genitor como perjuicios materiales por concepto de dictamen pericial y el cobro sufragado para su aclaración y complementación, obedecen a expensas procesales propias de las costas del proceso, por lo que deben tasarse y ordenarse dentro de aquel trámite, en la medida de su comprobación. Cumple anotar para terminar de redondear este argumento, que el daño emergente reconocido también se reducirá en un 50%, debido a que la concurrencia de culpas fue un punto que enmendó el tribunal y que está íntimamente relacionado con las precisiones, adiciones y modificaciones vertidas a la sentencia impugnada -art. 328 del C. G. del P. (…) Siguiendo esa misma línea, también se modificará la sentencia recurrida para reducir la indemnización y paralelamente actualizar el lucro cesante a la fecha de esta sentencia -agosto de 2024-. Bien, de autos quedó demostrado el ingreso que habría de percibir el demandante, que corresponde a una erogación mensual que debidamente actualizada a julio de 2024 asciende a la suma de $2.662.355, de este modo, dada la disminución en un porcentaje del 17.80% de la capacidad laboral, el actor, tuvo una pérdida económica en concreto de $425.322, y que multiplicados por los 55 meses transcurridos pasados los 72 días de incapacidad, hasta la fecha de esta sentencia. (…) Lo propio se hará también con el lucro cesante futuro o no consolidado.(…) No se discute en el plenario la existencia del contrato de seguro, amparando el vehículo de placas IYU458 y que se encontraba vigente para el momento de los hechos (vigencia de la póliza: desde 01-oct-2019 hasta 01-oct-2020; ocurrencia de los hechos: 23-oct-2019), en donde aparece como tomador Banco Finandina S.A. o Finandina Establecimiento Bancario y como asegurada la demandada, así como en calidad de aseguradora, la sociedad Seguros del Estado S.A. aquí demandada.(…) En otras palabras, la citada aseguradora se obligó a responder por las indemnizaciones que debiera asumir su asegurada como consecuencia de responsabilidad civil extracontractual, derivados de los riesgos amparados en la póliza, y no hizo uso de la posibilidad de excluir algunas contingencias, como lo establece el citado artículo 1056 del estatuto mercantil, que le permite delimitar el riesgo que asume, por lo que se puede concluir que tomó la obligación de responder también el perjuicio inmaterial reclamada por las accionantes y a la que fue condenada su afianzada. (…) se denegará la pretensión de intereses moratorios en contra de la aseguradora en los términos solicitados por el actor, como quiera que la cuantía de la indemnización se consolidó en esta sentencia y, es a partir de la ejecutoria de la misma, que comienza la mora del asegurador(…)
MP. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 15/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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