TEMA: CARGA DE LA PRUEBA – A efectos de desvirtuar la presunción, deben aportarse pruebas que desvirtúen o logren derrotar la conclusión de la autoridad de tránsito y de la jurisdicción, esto es, allegando otros medios de convicción por la parte interesada. / PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES - La sola ocurrencia del hecho dañoso justifica la evaluación de los perjuicios morales y los derivados del daño de relación, fundados en la afectación que tuvo no solo el demandante accidentado sino su entorno más cercano.
HECHOS: Los demandantes, así como la propietaria de la motocicleta de placas LCR01B, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual por el accidente de tránsito acaecido el 18 de mayo de 2019 en la ciudad de Medellín.
TESIS: (…) El Código Civil, al regular la responsabilidad civil extracontractual, que es la que en el asunto sub judice nos incumbe, en su artículo 2341, distingue tres elementos estructurales de la misma: la culpa, el daño y relación de causalidad entre ambos, por lo que la prueba de esos tres ingredientes anotados de manera concurrente dará lugar a su declaración. En actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se ha dicho que se presume la culpa del agente que la realiza, correspondiendo al afectado probar únicamente la existencia del daño y el nexo causal pues la culpa se ha de presumir, salvo que dicho agente, demuestre por lo menos uno de tres eventos que lo eximen como son: el hecho de un tercero, la fuerza mayor o caso fortuito y el denominado culpa exclusiva de la víctima. Debe decirse adicionalmente, (…) es la parte actora quien debe probar los hechos sobre los cuales descansan sus pretensiones, esto es, le incumbe la carga de demostrar los componentes axiológicos de la responsabilidad civil, en este caso, extracontractual. (…) El tránsito terrestre es una actividad reglada, que todo conductor o pasajero debe atender, y “debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás [personas] …debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables” (art. 55 del Código Nacional de Tránsito); así como “abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento” (art. 61 ibídem). Bajo estas previsiones, se halló contraventora en esa ocasión a la demandada. (…) Con toda claridad, y así lo tuvo en cuenta la juez, se trató de una responsabilidad administrativa (en el trámite contravencional) que auxilió la determinación adoptada en la sentencia apelada. Se afirmó en la decisión, que más allá de la necesidad de establecer si el giro estaba prohibido o no, lo que cuestionó la autoridad de policía de tránsito fue el comportamiento vial de la conductora quien no probó en aquél entonces, que hubiera efectivamente realizado una maniobra prudente de aviso. Pero tampoco lo hizo en el actual proceso civil. (…) su dicho no aportó más pruebas que desvirtuaran o lograran derrotar la conclusión primera que fue establecida por la autoridad de tránsito y luego por esta jurisdicción, pues reitérese ningún otro medio de convicción se opuso por la interesada. (…)cuestionar el fallo de la inspección de policía adscrita a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín en este escenario tampoco se hace siquiera procedente y no es de recibo aceptar que aquél se tuvo como único fundamento de la sentencia apelada. Tanto la conclusión a que éste llegó como el caudal de prueba médica contenida en la historia clínica tampoco fueron desvirtuados por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no puede ser de recibo el cuestionamiento del censor en torno a las pruebas aportadas, en particular la historia clínica, que no fue tampoco atacada en la oportunidad debida. No se desconoce que debieron ser objeto de contradicción, pero en la primera instancia, en las oportunidades y mediante el contraste de lo aducido por el demandante, lo que no hizo la parte demandada. (…) (…) la sola ocurrencia del hecho dañoso justifica la evaluación de los perjuicios morales y los derivados del daño de relación, fundados en la afectación que tuvo no solo el demandante accidentado sino su entorno más cercano, compuesto por su hija menor de edad, no cabe duda de su existencia por causa directa del accidente en ambas personas, en mayor grado para el afectado demandante y un reconocimiento ponderado para la menor.
MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
FECHA: 25/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
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