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TEMA: PAGÓ TOTAL DE LA OBLIGACIÓN- Para estimarse la excepción de pago ante varias obligaciones homogéneas a cargo de la ejecutada y en favor de la acreedora, le corresponde a aquella acreditar que tal pago fue imputado inequívocamente a la obligación que se está cobrando. De la sucesión procesal en cabeza de la cónyuge supérstite./

HECHOS: SMARÍA OMAIRA SALAZAR SALAZAR demandó ejecutivamente a la sociedad DUGOTEX S.A. y a JOSÉ NICOLÁS DUQUE GIRALDO, deprecando se libre mandamiento de pago. Después de hacerse precisiones conceptuales sobre el mérito ejecutivo de los documentos en recaudo y del pago como modo de extinguir las obligaciones, se acreditó que DUQUE GIRALDO pagó totalmente la obligación respaldada en la letra de cambio 8/9 y parcialmente la numerada 9/9, de lo que dan fe los correos electrónicos y las constancias de pago allegados por los ejecutados, siendo tales mensajes de datos, reconocidos y aceptados por la ejecutante en su interrogatorio, y por los testigos de la parte demandada. Los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera: 1. ¿Conforme las pruebas allegadas, logró acreditarse el pago parcial o total alegado? 2. De superarse lo anterior ¿Era procedente seguir adelante con la ejecución frente a la cónyuge supérstite del obligado primigenio?

TESIS: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten, entre otros, en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, requisitos de los que la jurisprudencia, ha dicho: “De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.” “Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” “Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.” “Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” “De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.”. Corte Constitucional, sentencia T-747/13. 24 de octubre de 2013.(...)Proferida la orden de pago, el demandado puede asumir diferentes posiciones procesales, entre las que están proponer excepciones de mérito, tal como ocurrió en el asunto sub examine.(...) conforme lo dispuesto en los artículos 1625 y 1626 del C. C., el pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones siendo “la prestación de lo que se debe”, y tratándose de obligaciones cambiarias, tal evento extintivo puede ser propuesto como excepción según el numeral 7° del artículo 784 del C. de Co, norma que establece: “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: … 7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título.”(...)En armonía con lo anterior, el artículo 624 ibídem preceptúa que cuando un título valor es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que dicho pago sea parcial, caso en el cual, el tenedor anotará tal circunstancia en el documento y extenderá por separado el recibo correspondiente; sin embargo el que el pago no conste en el cuerpo del título, no excluye que pueda alegarse vía excepción.(...)En este último evento, cuanto el pago se propone como medio de defensa, a quien alega tal medio exceptivo le corresponde probarlo conforme el artículo 1757 del Código Civil, según el cual “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”, lo que guarda armonía con el artículo 167 procesal civil, que desarrolla el principio “onus probandi incumbit actori”, según el cual es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, bajo el postulado que el juez funda las decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.(...)Visto en contexto los anteriores medios probatorios, se concluye que no hay manera de vincular las constancias de pago allegadas por los ejecutados ni las instrucciones impartidas por SALAZAR SALAZAR vía correo electrónico, con las letras base de ejecución, tal como pasa a exponerse.(...)En virtud de la autonomía de la voluntad privada y al tenor de lo dispuesto en los artículos 1630 y 1634 del C. C., los pagos pueden realizarse por cualquier persona a nombre del deudor y a quien se dipute por el acreedor, ello no está en discusión; sin embargo, como se indicó en las citas jurisprudenciales realizadas, la carga de probar el pago o la extinción de las obligaciones reclamadas está en cabeza de la parte ejecutada, y fue precisamente esa carga la que en las presentes no logró ser satisfecha.(...)A partir de lo anterior se colige que los desembolsos realizados en favor de terceras personas, no pueden ser imputados a los títulos valores base de la presente acción, porque ante la pluralidad de obligaciones entre las partes, hacía que los ejecutados tuvieran una carga probatoria y argumentativa adicional, encaminada a demostrar inequívocamente que esos pagos iban dirigidos a satisfacer la obligación contenida en las letras 8/9 y 9/9, lo que no logró tal como se ha expuesto.(...)Y es que la informalidad con la que los demandados llevaban sus cuentas, una de ellas, la persona jurídica quien tenía deberes normativos en el particular (artículo 19.3 C. de Co.), sumado a la falta de precisión en los correos electrónicos por los que SALAZAR SALAZAR indicaba a quién debía realizarse los pagos, imposibilitan tener por probada la excepción de pago que modifique o extinga el derecho crediticio reclamado.(...)Finalmente, está llamado a prosperar el reparo de la ejecutante, respecto a la improcedencia de cesar la ejecución frente a LUZ ELENA GÓMEZ BOTERO en su calidad de cónyuge supérstite de JOSÉ NICOLÁS DUQUE GIRALDO, pues del artículo 1411 del C. C. visto en armonía con el artículo 68 del C. G. del P., fallecido un litigante el proceso continuara, entre otros, frente a quien tenga tal calidad.

MP.JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 28/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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