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TEMA: DERECHOS DE AUTOR - Para disputar la reivindicación de un diseño industrial, preliminarmente debe definirse en quien radica la autoría de la obra, la cual, en simultáneo, es protegida por el derecho de autor. De modo que es dable la reparación a la vulneración de los derechos de índole patrimonial o extrapatrimonial que ostenta el titular. /


HECHOS: La señora (YMCS) pretende que se declare que, es la real y única autora del diseño industrial denominado ‘PROTECTOR’, reconocido y otorgado a la compañía PRODUCTOS FAMILIA S.A.”; que se le reconozca como cotitular del derecho registrado, que comercialmente se conoce como “nuevo ajuste seguro, secure fit, libertad de movimiento máxima seguridad”; que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, efectué el registro de la cotitularidad en el derecho concedido a Productos Familia, que la demandada, está en la obligación de resarcir y pagar lo correspondiente a todas las sumas de dinero producidas, por la venta de toallas higiénicas en que se haya utilizado ese diseño industrial. El juez de primer grado negó las pretensiones, debido la generalidad de la idea presentada por la demandante y por no encontrar como se adicionó ese pedazo que dice la demandante en los productos. La Sala determinará si están dados los presupuestos para la prosperidad de la pretensión; esto es, si lo que se quiere reivindicar está en el ámbito de protección de un diseño industrial, y si efectivamente existe coincidencia entre lo contenido en la comunicación de la demandante y lo registrado; de ser así habrá de analizar la excepción de prescripción o la reparación de derechos vulnerados. 

TESIS: (…) Desde el derecho romano se reconoce que la propiedad desborda los elementos exclusivamente tangibles, pues existen elementos incorporales pasibles de ser propiedades, y, desde época Justiniano, se tiene noticia de que “son incorpóreas, las cosas que no pueden ser tocadas; cuales son las que consisten en un derecho, como la herencia, el usufructo, el uso, y las obligaciones de cualquier modo contraídas”. Para la Corte Suprema, esa es la antesala de lo que hoy se conoce como propiedad intelectual. Como lo ha planteado la doctrina especializada. (…) Se pueden distinguir cinco ramas de protección de la propiedad intelectual, es decir, la protección técnica de los derechos (por ejemplo, patentes y modelos de utilidad), la protección de los diseños, las marcas y nombres comerciales, derechos de autor (y los derechos conexos), así como la legislación sobre competencia desleal. Una de las principales características de los derechos de propiedad intelectual, es su registrabilidad. En esa línea, encontramos la protección del diseño industrial, el cual “no tiene que ver con una función técnica, sino con la forma o apariencia ornamental del producto. El atractivo visual se ha convertido en un instrumento de comercialización de mayor importancia". (…) El artículo 237 de la Decisión 486, textualmente dispone: “Cuando una patente o un registro de diseño industrial se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o el derecho concedido, o que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho.” (…) Teniendo en cuenta la pretensión elevada (reconocimiento como cotitular del derecho), es evidente que la causa se basa en el supuesto según el cual la demandada obtuvo un registro “en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho”. En línea de todo lo expuesto, no cabe duda de que un bien inmaterial como el diseño industrial es susceptible de reivindicación, pues como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sobre aquellos “se pueden hacer diversos actos dispositivos y, además, están expuestos a usurpación por parte de terceros no autorizados. (…) Para la Sala es evidente que lo que narró la demandante en su comunicación de 2004 a Productos Familia no tenía ninguna finalidad estética; siempre denotó la intención de solucionar un asunto funcional, una cuestión técnica, de utilidad del producto. (…) Como lo tiene pacíficamente decantado la jurisprudencia andina, el diseño industrial influye en el consumidor y su escogencia del producto por su apariencia. Cuando la demandante dice que el producto que ella siente estar inventando podría tener aceptación en el mercado femenino, únicamente menciona la mejoría de su función técnica, como evitar manchas, poder permanecer durante horas sentada; no se detalla de una variación que la haga, por ejemplo, llamativa, vistosa, o cualquier otro adjetivo enfocado en lo estético.  (…) Los derechos de autor, dada la imposibilidad de anticipar todas las formas en que el ingenio humano se manifiesta, puede ser también objeto de concesión de patente o de registro de diseño industrial. Y el orden descrito se acompasa con lo que sucede cronológicamente; primero el derecho de autor, y luego el derecho de propiedad industrial que se registre. Esto es, el derecho de autor nace en simultáneo con la obra, y el registro ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor que luego puede o no-darse, brinda efectos probatorios, de publicidad y oponibilidad frente a terceros. (…) Con ello en mente, para la Sala es claro que lo expresado por la demandante, corresponde a una obra susceptible de ser protegida por el derecho de autor, ya que satisface todos los elementos que componen la definición. (…) En el sub judice se tiene que la obra fue la materialización por escrito de la solución al problema de funcionamiento que presentaba el producto, consistente en haber descrito, como solo su idiosincrasia dictaba, la reparación al problema de las manchas por flujo menstrual en la zona ya conocida. Aquello no era una idea, era una descripción como solo ella podía darla, de carácter literario, de la idea, lo que en sí mismo es una obra. (…) Ahora, punto aparte es si la demandada tiene la obligación de reparar los perjuicios patrimoniales sufridos con ocasión a la infracción, pero al respecto no es necesaria mayor disertación. Basta con consultar la interpretación prejudicial 191-IP-2021, que plasma un régimen de responsabilidad objetiva, a partir del cual, acaecido el supuesto de hecho violatorio del derecho patrimonial de autor, nace para el infractor la obligación de reparar. (…) Por haberse tildado la conducta infractora de abiertamente injustificada, dado que conocía de sus deberes y adrede los omitió, ya que le bastaba una simple comunicación con la autora para procurar la obtención de la autorización y no lo hizo, quien además estaba dispuesta a mantener el diálogo, en verdad se configura como un actuar de mala fe, se condenará a la demandada al pago de 150 SMMLV a favor de la demandante. (…)  Concluido sobre lo infructuosa de la prescripción de la acción de protección al diseño industrial, resta una simple labor matemática para descartar la configuración del mismo medio exceptivo sobre el derecho de la autora a ser reparada económicamente, con ocasión a la vulneración del derecho patrimonial del cual es titular. Una cosa es la duración de la protección a los derechos patrimoniales de autor, y otra, distinta, es el término en que se puede reclamar la indemnización de perjuicios por la vulneración de estos. No hay norma especial que regule el segundo lapso, motivo por el cual debe aplicarse la regla general de prescripción ordinaria 10 años contados desde que nace el derecho a ser reparado, esto es, desde que el derecho fue infringido. Gracias a que del informe de gestión presentado por la compañía se observa que Nosotras lanzó con éxito las Toallas Ultra Invisible con zona antiderrames de última generación, ha de tomarse el 01 de enero del año 2012 como el día uno en que comenzó a correr el término. (…) En suma, por los motivos expuestos a lo largo de la providencia. Prospera el recurso interpuesto por la parte apelante. Así, se revocará la sentencia de primera instancia.


MP: BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA
FECHA: 04/02 /2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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