TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA - Sin importar el tipo de acción u omisión que se valore, siempre debe acreditarse que hubo un rompimiento de las normas de conducta que rigen el ejercicio médico, es decir, más allá del hecho sucedido o la actuación dejada de ejecutar, siempre debe mostrarse ese rompimiento de los estándares científicos aplicables a los profesionales de la medicina./
HECHOS: Los demandantes solicitan de la administración de justicia que declare a los miembros del extremo pasivo del litigio civilmente responsables por la muerte de Miriam de Jesús Lopera de García. El juzgado de primer grado denegó en su totalidad las súplicas contenidas en el libelo genitor. Por tanto, el problema jurídico se centra en establecer si el marco jurídico de la responsabilidad médica para poder analizar si la valoración del material probatorio recaudado legalmente dentro del juicio fue adecuada, o si habría un resultado diferente, tal y como propone la censura.
TESIS: Según ha expresado la Corte Suprema de Justicia, los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad médica son: a) Existencia del daño a la vida o a la salud sufrido por el paciente, y de ser el caso, el perjuicio que ello causó a los terceros relacionados con la persona tratada […]; b) La infracción, dolosa o culposa, del conjunto de criterios, normas y prácticas aceptadas como correctas -lex artispor parte del médico […]; y c) El nexo de causalidad entre el acto u omisión médica indebidos y la afectación sufrida por la persona.(...)La carga de acreditar los puntos previos corresponde a la parte demandante, y una vez cumplida, tiene también debe demostrar la cuantía de los perjuicios que reclama, sin perjuicio de que se aplique lo presupuestado en el art. 16 de la Ley 446 de 1998, el cual permite únicamente en este tema una intervención judicial vigorosa para facilitar la labor de quién acreditó su condición de víctima, y lograr el restablecimiento de los intereses que le fueron afectados.(...)Dado que, salvo expreso pacto en contrario o mandato legal, las obligaciones de los médicos para con sus pacientes, inclusive en procedimientos estéticos, son de medio. Cuando se analiza la culpa galénica debe valorarse si el facultativo, al atender a la persona tratada, empleó de forma ética, cuidadosa y diligente los conocimientos técnicos y científicos exigibles al profesional medio de la especialidad evaluada.(...)Esto es, si el médico siguió los estándares de conducta existentes para el momento en que realizó sus intervenciones en la persona, contenidos tanto en las normas reguladoras la profesión como en el conocimiento científico relacionado con la especialidad clínica a evaluar.(...)Es decir, no basta la ocurrencia de una omisión en el actuar de un especialista de la salud para que este comprometa su responsabilidad, sino se requiere acreditar que, con esa falta de acción, se generó un incumplimiento de las normas médicas de conducta aplicables.(...)Además de lo anterior, la carga de la prueba sobre el estado del arte de la ciencia médica en un punto en el tiempo en particular no está asignada a ninguna de las partes en concreto y, por ende, según la complejidad del caso y las pruebas aportadas por los contendientes, ese tema en específico puede ser asumido por el juzgado o el tribunal, en los términos de los arts. 169 y 170 del C.G.P., esto es, decretando pruebas de oficio para incorporar esos saberes con cualquiera de las pruebas admitidas en el ordenamiento, siempre respetando la contradicción de los extremos del litigio.(...)Así, aunque en casos de orden técnico como el presente, corresponde a las partes allegar al proceso esos saberes científicos para con ellos determinar si la actividad de los profesionales de la salud fue adecuada, conforme a los protocolos que rigen su actividad, pero juzgados y tribunales pueden completar las pesquisas de las partes cuando no sean claras las reglas de conducta sobre las cuales se debe valorar la actividad médica.(...)En este asunto, se observa que los saberes técnicos sobre la actuación de Clínica Las Américas y Manuela Gómez Puerta, en el caso de Miriam de Jesús Lopera de García, provinieron de los testimonios de Héctor Alfredo Jaramillo Betancur, médico y neurocirujano, Nicolás Alberto Herrera Saldarriaga, médico especialista en urgencias, Julián Betancur Martínez, médico especialista en infectología y Claudia Marcela Cano León, enfermera.(...)En ese sentido, si se dejaran de lado los conceptos de los testigos Héctor Alfredo Jaramillo Betancur y Julián Betancur Martínez, que definieron el evento del retiro accidental del dren como un incidente, para tener solo en cuenta el de Claudia Marcela Cano León, que lo encuadró como un «evento adverso», el solo dicho de la última testigo no cuenta con ningún soporte probatorio que encuadre ese suceso como una ruptura de la lex artis.(...)En este caso, la parte demandante no allegó ningún material probatorio para documentar que la decisión tomada por el equipo científico de Clínica Las Américas de dejar continuar la cicatrización con apósitos hubiera sido contraria al estándar de conducta exigible a un médico promedio. De hecho, no hay ninguna prueba pedida o practicada sobre el punto, sólo la impresión de contrariedad consignada en la demanda.(...)Al analizar el material probatorio, en lo relativo al retiro accidental del drenado quirúrgico, el manejo dado al evento y el primer egreso de Lopera de García no puede otra cosa sino concluirse, tal como lo hiciera la instancia, que la parte demandante no cumplió con la carga de probar la existencia de una ruptura en las normas médicas, ni tampoco que la Clínica Las Américas o sus especialistas hubieran errado en el tratamiento ordenado.(...) Un punto final que refuerza las conclusiones de la instancia, es que los testigos Jaramillo Betancur, Herrera Saldarriaga y Betancur Martínez coincidieron en afirmar que, aún en un evento de perfecta asepsia y cuidado de una herida quirúrgica, persiste un riesgo de un dos a un cinco por ciento de contraer una infección, y además que las bacterias Staphylococcus Aureaus MS y cocos gram positivos, encontradas en el cuerpo de la paciente, eran habitantes regulares de la piel de todas las personas, que en algunos casos pueden generar infecciones.(...)En ese sentido, el tribunal, al revisar la valoración probatoria hecha por el juzgado de conocimiento, llega a las mismas conclusiones que esa dependencia, esto es, que no se acreditó la ocurrencia de un evento de culpa médica que comprometa la responsabilidad de los demandados dentro de este juicio.(...) sin importar el tipo de acción u omisión que se valore, siempre debe acreditarse que hubo un rompimiento de las normas de conducta que rigen el ejercicio médico, es decir, más allá del hecho sucedido o la actuación dejada de ejecutar, siempre debe mostrarse ese rompimiento de los estándares científicos aplicables a los profesionales de la medicina.(...)En ese orden, tal y como se desarrolló largamente en esta decisión, la parte demandante no hizo un esfuerzo probatorio suficiente para siquiera llevar una ínfima duda sobre el actuar de los médicos en este caso específico. De hecho, las pruebas practicadas muestran con amplitud que no hubo error en el actuar de Clínica Las Américas y Manuela Gómez Puerta.(...)Al revisar los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables a la responsabilidad médica, el tribunal encontró que el juzgado hizo una correcta valoración de las pruebas practicadas. No se activó respecto de dicho estrado el deber de decretar medios probatorios oficiosos por la deficiente labor de la parte demandante, y en general, no se logró acreditar que los demandados hayan incurrido en una omisión que rompiera con las normas de conducta exigibles a un profesional de la medicina.(...)
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 19/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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