TEMA: IDENTIDAD DE LA COSA A USUCAPIR - Desde la demanda debe quedar por completo determinada la identidad del bien perseguido a efectos de debatir con exactitud, y al interior del proceso, sobre éste y los demás elementos de la pretensión. Luego, si ni siquiera se conoce la individualización del bien pretendido, mucho menos puede hablarse de posesión material sobre él. /
HECHOS: (BDTM) promovió proceso verbal de declaración de pertenencia, para que se declare que, ha adquirido por Prescripción Ordinaria de Dominio el bien Inmueble que se encuentra ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Caldas Antioquia, tratándose de una porción de terreno con casa de habitación en él construida; el lote de terreno objeto de usucapión, extractado de otro de mayor extensión; que como consecuencia se ordene la Inscripción de dicho fallo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, a fin de que se le asigne folio de matrícula inmobiliaria. El juzgado de primera instancia determino que, existen indicios que demuestran que el bien es de naturaleza pública del orden de los baldíos, no siendo susceptible de ser adquirido por prescripción sino por adjudicación según lo previsto en la Ley 160 de 1994. La Sala determinará si: ¿Debe revocarse la sentencia por haber concluido que se trata de un bien baldío en tanto carece de antecedente registral, y haberse dicho que hace parte de otro de mayor extensión que sí cuenta con matrícula inmobiliaria? ¿Basta la ficha catastral a la que aludió la parte demandante en el recurso de apelación, para la plena identificación del bien pretendido?
TESIS: Por sabido se tiene que dentro de los requisitos de eficacia del proceso se enlista el conocido como “demanda en forma” el cual implica claridad en la pretensión en los términos previstos por el artículo 75 numerales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época en que se presentó la demanda incoativa de este proceso), hoy artículo 82 numerales 4° y 5° del CGP, esto es, expresando con precisión y claridad lo que se pide y relacionando los hechos que le sirvan de fundamento. Esto hace referencia, como el solo enunciado lo sugiere, a la idoneidad formal de la misma, que de suyo implica, de un lado el cumplimiento de los requisitos formales de manera general previstos por el artículo 75 del CPC hoy 82 del CGP, y los establecidos en disposiciones especiales para casos específicos. (…) Ahora bien, tratándose de procesos en los que se pretende la adquisición del dominio por prescripción, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que se impone demostrar “(i) posesión material del prescribiente; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir”. (…) Precisamente, en punto a la identidad del bien pretendido a partir del artículo 762 ibídem, su determinación se hace necesaria “a fin de establecer, desde lo corpóreo, el lugar donde realmente se detentan los actos transformadores sobre el corpus”. (…) En la pertenencia, como lo dijo recientemente esta Sala, al poseedor le incumbe demostrar claramente que la cosa que posee es la que enuncia en su demanda, y la que comprueba la inspección judicial. Por ello se impone al juez, según el art. 375 del C. G. del P., como en los anteriores ordenamientos, que: “deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado”. (…) En el caso concreto; en la continuación de la audiencia prevista en el artículo 432 del CPC, realizada el 15 de septiembre de 2016, el juzgado, luego de considerar que aunque la perito mencionó que el predio pretendido en pertenencia no cuenta con matrícula inmobiliaria, “es lo cierto que de manera reiterada, ateniéndose a lo dicho en la demanda y en sus anexos, señala que este bien hace parte de otro de mayor extensión, y este sí tiene matricula inmobiliaria y ello se pudo constatar en la inspección judicial, pues, en efecto, esta englobado en otro de mayor extensión que corresponde al descrito en folio de matrícula inmobiliaria. (…) Se tiene por lo menos cuatro descripciones diferentes sobre la franja de terreno pretendida. La primera, ofrecida por la demandante sin especificar nada sobre los correspondientes puntos cardinales, la segunda, efectuada por el juzgado según el acta de la inspección judicial, la tercera, traída por la perita que rindió su experticia, y la cuarta que se realizó en la segunda inspección judicial que oficiosamente decretó el juzgado. Por ello, deviene concluir que era carga de la parte demandante probar la correcta ubicación del lote pretendido, lo que no se encuentra acreditado en el presente caso. (…) Entonces, ante la imposibilidad de ubicar con exactitud el inmueble pretendido y el globo mayor del cual realmente hace parte y sobre el que nada se dijo en la demanda, el Tribunal no puede más que confirmar el fallo impugnado, puesto que era carga de la parte demandante expresar con claridad lo que pretendía, y ello indefectiblemente suponía la completa determinación de la franja de terreno que afirmó poseer y que hacía parte de una de mayor extensión que también ha debido determinar. (…) Así las cosas, conviene advertir que los procesos con pretensión para adquirir el dominio por vía de la prescripción no son el escenario para especificar lo pretendido. Todo lo contrario, desde la demanda debe quedar por completo determinada la identidad del bien perseguido a efectos de debatir con exactitud, y al interior del proceso, sobre éste y los demás elementos de la pretensión. Luego, si ni siquiera se conoce la individualización del bien pretendido, mucho menos puede hablarse de posesión material sobre él. (…) La sentencia apelada habrá de confirmarse, aunque no por la razón aducida por el a quo, sino por las que aquí se han dejado expuestas.
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 16/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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