TEMA: PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Guarda relación con la consecuencia derivada de un hecho dañoso que cercena una legítima expectativa de obtener un beneficio o evitar una pérdida, caracterizada porque si bien existe una incertidumbre acerca de si el resultado lesivo o perjuicio podría haberse evitado, a la par, existe la certeza de que ese interés jurídico quedó frustrado de manera definitiva por el hecho antijurídico de otra persona, que, por lo mismo, hace al afectado merecedor de un resarcimiento. / LA RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - Requiere de la acreditación de todos los elementos que son propios de la responsabilidad, donde se incluye la prueba del nexo de causalidad y del actuar culposo. /
HECHOS: Las demandantes pretenden la declaración de responsabilidad civil de Coomeva EPS y la Universidad Pontificia Bolivariana por el fallecimiento de la señora Martha Elena Montoya Urrego. Indican que es imputable a Coomeva, en el entendido que el diagnóstico tardío produjo que se perdiera la oportunidad o chance de ser tratada efectivamente y la Clínica donde murió responsable de la infección nosocomial y de la infracción a la lex artis. La Juez de primer grado desestimó las pretensiones, por no encontrar acreditados los presupuestos axiológicos para responsabilidad de las demandadas. La Sala debe determinar, si quedó probada una conducta culposa de la EPS que incidió en el daño, a partir del concepto de pérdida de la oportunidad; y si efectivamente la infección fue de carácter nosocomial, de ser así, se debe analizar si existió una conducta culposa de la clínica con base en las obligaciones de seguridad de los entes hospitalarios.
TESIS: Recientemente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo que la pérdida de oportunidad, “guarda relación con la consecuencia derivada de un hecho dañoso que cercena una legítima expectativa de obtener un beneficio o evitar una pérdida, caracterizada porque si bien existe una incertidumbre acerca de si el resultado lesivo o perjuicio podría haberse evitado, a la par, existe la certeza de que ese interés jurídico quedó frustrado de manera definitiva por el hecho antijurídico de otra persona, que, por lo mismo, hace al afectado merecedor de un resarcimiento”. (…) Aunque mucho más reciente que las citadas, en la providencia de 2024 la Corte Suprema de Justicia pasó por alto la sentencia SC562-2020 de 27 de febrero de 2020, clave en el entendimiento del asunto. En su momento, en el fallo sustitutivo de esta última se expuso que existen por lo menos tres maneras de entender la pérdida de oportunidad: i) “la concepción ontológica de la perdida de una oportunidad la entiende como una entidad o bien jurídico; es decir como una especie de daño autónomo por sí mismo”; ii) como un ‘comodín’ para evitar las dificultades de la prueba del nexo causal; y iii) como una técnica probatoria, según la cual la atribución de un resultado lesivo a un agente “debe hacerse con base en criterios jurídicos mediante una inferencia abductiva o probabilística”.(…) En los términos que se desarrolló el entendimiento de la pérdida de oportunidad para el caso concreto, nada tenía que pretenderse al respecto; simplemente se debe delimitar la causa fáctica, probar los elementos de la responsabilidad, y la pérdida de la oportunidad simplemente aparecerá como un razonamiento, como una técnica probatoria. Esa posición ha sido sostenida por esta Sala de Decisión cuando se trata de enjuiciar la responsabilidad de las entidades promotoras de salud. (…) La responsabilidad civil médica consiste en el enjuiciamiento de la actividad de los profesionales de la salud y de las actuaciones de las entidades que participan en el sistema, que permite a las víctimas obtener una indemnización de perjuicios en los eventos en los que se cause un daño en la ejecución de los deberes misionales de quienes participan en el sistema de salud a muy diversos niveles. (…) Sin duda, la responsabilidad civil de las EPS procede cuando se demuestra una falta de atención o negligencia en la gestión y aseguramiento de la prestación de los servicios de salud siempre que se halle un elemento de imputación en función de sus actuaciones orientadas a organizar y garantizar de manera directa la prestación de los servicios de salud a los ciudadanos, de suerte que los daños que sufran quienes acceden a dichos servicios que le sean imputables a éstas, deberán ser reparados, cuando se logre comprobar que el perjuicio se produjo por desatender las obligaciones impuestas en la ley. (…) Ahora bien, una actuación culposa de la EPS, por sí sola, no da lugar a la declaratoria de responsabilidad. Como se dejó ampliamente expuesto, tiene que existir un nexo de causalidad, que, en casos como este, es menester realizar un juicio probabilístico para determinar si ese actuar culposo, en este caso la negligencia en el trámite de los análisis tuvo incidencia en la ocurrencia del daño. (…) La esencia del debate es si las bacterias que finalmente devinieron en la muerte de la paciente son hospitalarias o adquiridas en comunidad. La tesis de la Clínica es que la paciente ingresó con las bacterias en atención a que no era multirresistentes, así lo afirmaron en su escrito defensivo pero no lo afirman con certeza, ya que concretamente sostienen es que “seguramente estas ya se encontraban en su organismo”. Ahora, los testigos técnicos adscritos a los servicios de la clínica, al declarar, manifestaron que se tomó una muestra que arrojó que efectivamente ingresó con las bacterias sensibles a los antibióticos y que ello se hizo por protocolo de la clínica. (…) En síntesis, como quedó expuesto, a pesar de que se trató de una infección de carácter nosocomial, lo cierto es que ello por sí solo no implica la responsabilidad de la entidad que actúa por pasiva, propietaria de la Clínica, pues las obligaciones de seguridad en casos como el que acá se estudia, son de medios. Según lo analizado, quedó probado que la entidad hospitalaria, por un lado, no incurrió en los errores que los demandantes imputan en cuanto al aislamiento y la nutrición de la paciente lamentablemente fallecida, y también quedó acreditado que cumplieron con la diligencia y cuidado en las obligaciones generales de seguridad para prevenir una infección, que, como se ha dicho, se estudian en el plano de la culpa. En ese sentido, ningún actuar descuidado por parte de la Clínica de la Universidad Pontificia Bolivariana se avizora, por lo que no existen razones para condenarles como responsables de la infortunada muerte.
MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 26/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310300520230000301
- Información
- 02 Diciembre 2024 Civil
TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA - La parte demandante tiene que probar el actuar culposo y un nexo de causalidad, solo que en la responsabilidad «plena» esa conexión causal es con el resultado definitivo: la muerte o la patología; mientras que en la responsabilidad por la anulación de las probabilidade...- Información
-
05001310301720200016802
- Información
- 10 Diciembre 2024 Civil
TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA- Como la responsabilidad médica depende del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal entre el acto imputado al médico el daño sufrido por el cliente, el médico no será responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determin...- Información