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TEMA: PROTECCIÓN DESPLAZADO INTERNO- Ante la existencia de la resolución que reconoce al demandante como víctima de desplazamiento forzado, es apenas lógico que se analicen sus pretensiones en función de aquella calidad, pero en todo caso, sin exonerarlo totalmente de la carga probatoria que impone la legislación mercantil a su reclamo. CARGA DE LA PRUEBA- Al momento de definir las discrepancias surgidas entre las partes en la fase de ejecución del pacto aseguraticio, es necesario establecer con precisión la individualización del riesgo asegurado como elemento esencial del contrato, lo que, a su vez, comporta definir de qué manera quedó delimitada su cobertura de acuerdo a los componentes causal, objetivo, espacial y temporal, toda vez que el asegurador, sin desatender las restricciones legales, tiene la prerrogativa de asumir a su arbitrio «todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado» (art. 1056 ib.).

HECHOS: El demandante pretende la declaración de la existencia del siniestro ocurrido el 19 de diciembre de 2019 debido a amenazas, secuestro extorsivo y desplazamiento forzado, por tanto depreca el pago de perjuicios cubiertos por la póliza No. 030007056240 "PLAN MI PYME PROTEGIDO" por un total de $912,649,713 COP, incluyendo pérdida de inventario, maquinaria, muebles, daño emergente, lucro cesante y daño moral. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia o ausencia de prueba del siniestro y desestimó las pretensiones del demandante. El problema jurídico central de esta sentencia es determinar si el demandante, Edward Mauricio Pinzón, logró demostrar la ocurrencia del siniestro y la pérdida de los bienes asegurados bajo la póliza "PLAN MI PYME PROTEGIDO" con Seguros Generales Suramericana S.A., y si estos hechos están cubiertos por el contrato de seguro.

TESIS: Sea lo primero precisar que ante la existencia de la resolución que reconoce al demandante como víctima de desplazamiento forzado, es apenas lógico que se analicen sus pretensiones en función de aquella calidad, pero en todo caso, sin exonerarlo totalmente de la carga probatoria que impone la legislación mercantil a su reclamo.(…) El desplazamiento interno en Colombia, visto desde el conflicto armado tiene dos consecuencias: i) el grado de coacción a que es sometido el desplazado por parte del desplazador, y, ii) la masiva pérdida de los derechos de la persona desplazada: “lo que trae como consecuencia que la persona se vea en la necesidad de abandonar su residencia, su hogar, de andar sin rumbo fijo, con el temor fundado de no poder regresar y de perder todo lo adquirido hasta ese momento. En el presente asunto Edward Mauricio Pinzón solicita se declare la existencia del siniestro ocurrido el 19 de diciembre de 2019 -sic- (en la demanda se aduce que el siniestro ocurrió el 16 de diciembre) puesto que con ocasión del hurto de un vehículo de su propiedad que transportaba víveres, que conllevó a que fuera víctima de amenazas realizadas por bandas y grupos delincuenciales organizados, intimidaciones que refirió, dieron origen a su desplazamiento forzado desde Buenaventura hacia la ciudad de Cali, sucesos que concatena con la pérdida o daños en los bienes, mercancías y equipos de cómputo que conformaban el establecimiento de comercio denominado “Súper Tienda El Descuento”. El Código de Comercio no define que es el contrato de seguro, pero sí consagra sus características “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución continuada” (artículo 1036 Código de Comercio, modificado por el artículo 1º de la Ley 389 de 1997). Como elementos esenciales se destacan: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro, y la obligación condicional del asegurador. (Artículos 1137, 1138, y siguientes)(…) El clausulado de la póliza contiene el alcance de la relación contractual, allí se deben expresar las condiciones generales y los aspectos prescritos por el artículo 1047, C. Co, (…). Desde luego que lo pactado sirve para esclarecer lo acordado sobre exclusiones, deducibles, garantías, valor asegurado y requisitos para reclamar, entre otros aspectos. El artículo 1056 del Estatuto citado, permite a la compañía aseguradora delimitar el riesgo contractual asumido, sin rebasar las restricciones legales para el caso. 6. A la ocurrencia del siniestro como origen del derecho del asegurado, contribuyen asegurado y asegurador a las cargas impuestas por el artículo 1077. El primero prueba el siniestro, la lesión patrimonial y su relación con el riesgo asegurado; el segundo debe probar la causa específica (causa excluyente) del evento mismo que produjo la pérdida.(…) Es entonces esencial al contrato, la obligación que contrae el asegurador de pagar la prestación asegurada sujeta al hecho futuro e incierto del siniestro o realización del riesgo asegurado (artículos 1045, núm. 4, 1054 y 1072 Código de Comercio). Con respecto a las obligaciones del asegurado, la Corte ha expresado: “En lo atañedero a la demostración del siniestro, el daño y la cuantía de la pérdida, al tenor de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, el asegurado puede acreditar en forma judicial o extrajudicial su derecho, siendo admisible todo medio probatorio lícito e idóneo, conducente, eficaz y con aptitud para suministrar certeza a propósito, en cuanto, el legislador no establece restricción alguna y a tono con los cambios sensibles del tráfico jurídico de las últimas décadas, incluso admite la relevancia jurídica del dato electrónico no sólo respecto del comercio y la contratación sino en materia probatoria (Ley 527 de 1999, arts. 95 ss. de la Ley 270 de 1996). De la carátula de la póliza se desprende que el predio asegurado era el local arrendado donde funcionaba el establecimiento de comercio de propiedad del tomador, dedicado a la venta de abarrotes y minimercado, amparando las mercancías, contenidos muebles, máquinas y equipos. Al describir en el clausulado los eventos cubiertos, condiciones generales, sección 1, se pactó, entre otros, “1.5. Vandalismo y terrorismo, es decir, por personas involucradas en desórdenes, disturbios, huelgas y actos terroristas”. (…)Luego, sin dejar al margen como se dijo al comienzo de estas consideraciones la protección especial que merece el desplazado interno, en este caso, solo existe duda en torno a la existencia de un siniestro, concretamente de actos de violencia o terrorismo, que hayan ocasionado el abandono de las actividades comerciales, cuando desde finales del mes de noviembre o principios de diciembre se constató por la arrendadora que el establecimiento de comercio estaba cerrado, (…), o que para mediados del mismo mes haya podido observar directamente la ausencia de los muebles y enseres y surtido necesario para el expendio al público y solo un enfriador con ciertos productos en avanzado de descomposición (…). Lo mismo sucede con la fecha de la presunta ocurrencia de los hechos no fue precisa: 16 de diciembre de 2019 según la denuncia ante la fiscalía; pero no obstante solicita el reconocimiento del siniestro para el 19 del mismo mes y año. La ausencia demostrativa de la configuración del siniestro hace innecesario que se aborden los reproches y la sustentación frente a la cuantía del daño que dijo sufrir el asegurado.

 

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 18/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

 

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