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TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA- Corresponde a la parte demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen,  debiendo acreditar su dicho para concretar la imputación de negligencia. No se probó la culpa como elemento constitutivo de la responsabilidad médica./

HECHOS: La demandante pretende la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual - subsidiariamente contractual- de los demandados por (i) los perjuicios causados a la menor EMS y a su grupo familiar; y (ii) someter a LAURA SÁNCHEZ LÓPEZ a 8 horas de intenso dolor por la falta de atención oportuna de los demandados; condenándolos al reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones; señalando que debió probar el hecho, la culpa, el daño y el nexo causal; no se acreditó la culpa. Por tanto el problema Jurídico se centra en determinar: ¿Se acreditó la culpa como elemento axiológico de la responsabilidad médica? 

TESIS: La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de la acción resarcitoria, por cuanto se encuentra soportada en idénticos presupuestos; cuando se ha infligido daño a una persona, nace el deber indemnizatorio.(...)Los involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de dicho compromiso; si en desarrollo de su actividad sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, debe indemnizarlos siempre y cuando se acredite por la víctima los elementos axiológicos de la responsabilidad médica.(...)Para derivar responsabilidad civil de los médicos o de las instituciones o entidades prestadoras de servicios de salud, el demandante debe probar (i) culpa médica, manifestada en el desconocimiento de los protocolos médicos o lex artis (no sometidos a modelos prefigurados); (ii) daño; y (iii) que el daño fue causado por ese desconocimiento o culpa médica (nexo de causalidad). La obligación derivada de la actividad médica es de medio y no de resultado, salvo algunas excepciones, dado que la naturaleza de su ejercicio lleva riesgos inherentes; el médico asume la obligación con el paciente de darle atención idónea y diligente, disponiendo de su formación y los mecanismos necesarios para la recuperación de la salud, teniendo en cuenta el estado de la ciencia.(...)Lo anterior resulta trascendente para determinar la responsabilidad por el acto médico, donde es necesario probar la culpa, puesto que como apunta la doctrina, “Nunca debe perderse de vista que los profesionales de la salud, cualquiera sea su especialidad, asumen obligaciones de medios y no de resultado. Ello en atención a la propia naturaleza aleatoria de la prestación médica. Por lo tanto, para que surja la responsabilidad del médico indefectiblemente tiene que estar probada la culpa de éste. Y la prueba de esa culpa como regla general sigue estando a cargo del reclamante. Solo en casos muy excepcionales en los que la culpa médica surge claramente, podrá establecerse una presunción en contra del médico.”(...)Los argumentos de la apelación sostienen la tesis que existe prueba de la responsabilidad civil, incluyendo la culpa de los demandados porque al no prestarse la adecuada atención médica a LAURA MARCELA SÁNCHEZ LÓPEZ se produjo el nacimiento prematuro extremo de su hija EMS, acarreándole consecuencias clínicas catastróficas que dieron lugar al daño reclamado; las fallas médicas de la atención brindada a LAURA MARCELA se derivaron de no tener en cuenta antecedente diagnóstico de atención en salud prestada por la CLÍNICA DEL PRADO en julio de 2015 y no brindar en la atención del 22 y 23 de agosto del mismo año, un debido manejo médico-farmacológico que postergara el nacimiento prematuro extremo para el suministro de tratamiento de maduración pulmonar al feto, lo que produjo la afectación en las condiciones de vida de la menor.(...)Tratándose de la responsabilidad por deficiencias en la prestación de servicios de Obstetricia, si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una reglamentación especial, lo pertinente ha sido abordado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que en providencia SC 456 de 2024 (…) donde se establece que nada obsta para que, “a los profesionales encargados de atender a la mujer gestante durante el trabajo de parto, se les exija un alto estándar de calidad que garantice una atención segura y humanizada de ese trascendental momento, en aras de la salvaguarda tanto de los derechos reproductivos y a la salud de ellas, como de los derechos a la vida e integridad personal del que está por nacer”; teniendo en cuenta que, “Desde un contexto subjetivo es incontrovertible el grado de vulnerabilidad de las mujeres en el trabajo de parto, pues existen factores psicosociales que solo a ellas las afectan como son los derivados de la gestación, sus complicaciones y el parto mismo, última etapa en la que resultan comprometidos sus derechos a la vida, salud y dignidad humana; además, el estado de indefensión en que se encuentran por estar a merced de los profesionales de la salud que les ofrecen atención, en quienes deben depositar su confianza por ser los expertos, con la convicción de que sus prescripciones y recomendaciones redundarán tanto en su propio bienestar como en el de su esperado hijo.”(...)Procederá esta Sala de Decisión Civil a verificar si resultó probado por la parte demandante, quien tenía la carga de la prueba en los términos de los artículos 164 y 167 del CGP, si los errores médicos mencionados con la demanda y su reforma, son constitutivos de culpa de la parte demandada, de manera que concreten violencia obstétrica contra la madre y vulneración de los derechos fundamentales de la infante (...)Conforme lo expuesto, los profesionales de la salud analizan que la clínica del caso que avanzó manera expedita, no permitió que ninguna intervención hubiera podido surtir el efecto deseado para la inhibición o postergación del parto de la menor, de manera que no se produjeran los efectos propios de su prematurez extrema; (i) no se probó que la útero-inhibición suministrada de otra manera a LAURA MARCELA hubiera ampliado el período preparto de manera que alcanzara a recibir más dosis de maduración pulmonar y neuro-protección; (ii) no se probó que de haberse suministrado más dosis de maduración pulmonar y neuro-protección a la madre, se hubiera prevenido o mitigado el daño físico que tuvo EMS producto de ser prematura extrema; (iii) no se probó el diagnóstico real de LAURA MARCELA, de manera que el personal médico pudiera seguir una línea de acción segura para su subsistencia y la de la menor.(...)No se probó que podía evitarse o postergarse el parto pretérmino de LAURA MARCELA por la CLÍNICA DEL PRADO para prevenir o mitigar los daños causados a la menor EMS; que se desatendiera protocolo médico y la lex artis en la prescripción, suministro de medicamentos y realización de ayudas diagnósticas a LAURA MARCELA SÁNCHEZ ni que el personal médico de la CLÍNICA DEL PRADO faltara al deber de vigilancia y monitoreo.(...)Tampoco se evidenció violencia obstétrica, trato discriminatorio o denigrante a LAURA MARCELA por parte de la CLÍNICA DEL PRADO dado que le brindó una atención acorde al protocolo institucional; sin dejar de un lado su condición de vulnerabilidad, se logró evidenciar que la actividad propia del trabajo de parto resulta dolorosa y extensa, pese a ello fue tratada para el dolor y acompañada por el personal de salud; ni por parte de la EPS SURAMERICANA que nunca le negó autorización ni prestación de servicios médicos y hospitalarios; ni por parte de la A quo que al referirse a la patología de la señora LAURA MARCELA, claramente hacía alusión a una posible existencia de un diagnóstico de incompetencia cervical condición previa, que según la apreciación de ese Despacho, fue relevante en las resultas del trabajo de parto; lo antecedente no fue aclarado por la Juez de primera instancia porque la solicitud se presentó de manera extemporánea como quedó en providencia (…). La menor EMS no fue sometida a intervenciones o procedimientos que vulneraran su dignidad humana ni su derecho a la salud; según lo probado, su nacimiento el 23 de agosto de 2024 se debe a condiciones inevitables, atribuibles a múltiples variables no acreditadas ni descartadas y no imputables a título de culpa a las entidades demandadas.


MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA:31/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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