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TEMA: PATRIMONIOS AUTÓNOMOS - Los patrimonios autónomos no son personas, sino un conjunto o universalidad de bienes, que de manera unificada se han admitido como sujetos con capacidad para comparecer ante un litigio./ CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL- Negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. /

HECHOS: Los demandantes presentaron demanda con pretensión resolutoria de Encargo Fiduciario De Vinculación Al Fideicomiso Soler Gardens, para que, a través del procedimiento ordinario, las personas jurídicas, el Patrimonio Autónomo Denominado Soler Gardens y las personas naturales demandadas, fueran condenadas a pagar los perjuicios ocasionados a aquellas, a raíz del incumplimiento de la entrega de los inmuebles prometidos a los demandantes. El juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el pasado 14 de agosto de 2023, mediante la cual estimó parcialmente las pretensiones -tanto de la demanda principal como de la acumulada. Corresponde a la sala determinar si Al Fideicomiso Soler Gardens, Patrimonio Autónomo Denominado Soler Gardens, la Fiduciaria Corficolombiana S.A.S son civilmente responsables, si se les condena a la indemnización de perjuicios y al pago de los intereses moratorios sobre cada uno de los valores pagados, a raíz del incumplimiento de la entrega de los inmuebles prometidos a los demandantes.

TESIS: Se sabe que los patrimonios autónomos no son personas, sino un conjunto o universalidad de bienes, que de manera unificada se han admitido como sujetos con capacidad para comparecer ante un litigio como demandantes o como demandados, y para ello necesariamente deben contar con un representante legal que para todos los efectos será el encargado de la administración y cumplimiento del objeto para el cual fueron afectados.(...)Uno de los escenarios donde esa ficción jurídica cobra vigor, es al interior del contrato de fiducia mercantil, que el legislador define en el art. 1226 del C de Comercio: “como un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario".(...)El contrato de fiducia mercantil implica, como aspecto esencial, la transferencia de los bienes afectos al cumplimiento de la finalidad determinada que, comporta el surgimiento de un patrimonio autónomo deslindado del resto del activo del fiduciario sujeto a dicha finalidad. Sobre esta transferencia la SUPERFINANCIERA ha conceptuado: “…Concepto de Negocios Fiduciarios. (…) se entienden por negocios fiduciarios aquellos actos de confianza en virtud de los cuales una persona entrega a otra uno o más bienes determinados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos con el propósito de que ésta cumpla con ellos una finalidad específica, bien sea en beneficio del fideicomitente o de un tercero. Si hay transferencia de la propiedad de los bienes estaremos ante la denominada fiducia mercantil regulada en el artículo 1226 y siguientes del Código de Comercio, fenómeno que no se presenta en los encargos fiduciarios, también instrumentados con apoyo en las normas relativas al mandato, en los cuales solo existe la mera entrega de los bienes.(...)Como puede deducirse de lo anterior, la diferencia fundamental del encargo fiduciario frente a la fiducia mercantil estriba en la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos que se da para la segunda, la cual es inexistente para el primero. Adicionalmente, conforme a los artículos 1227, 1233, 1234 numerales 2° y 4°, y 1236 del Código de Comercio, la fiducia mercantil tiene, entre otras, las siguientes características: los bienes fideicomitidos conforman un patrimonio autónomo; deben mantenerse separados de los propios de la fiduciaria, así como también de los correspondientes a otros negocios fiduciarios; deben figurar o registrarse en contabilidad separada; no pueden ser perseguidos por los acreedores del fiduciante posteriores a la constitución del patrimonio autónomo, y tampoco pueden ser de libre disposición por el constituyente o fideicomitente.(...)Así, por ejemplo, si el reclamo tiene que ver con fallas en la construcción, el primer responsable es el constructor, por ser la persona bajo cuya responsabilidad se adelantó la construcción de las viviendas. Eso sí, habrá que ver bajo qué modalidad. De otro lado, si el reclamo tiene que ver con el no pago del salario de los obreros, el primer obligado es la constructora que los contrató. Finalmente, si el reclamo tiene que ver con inconsistencias en los pagos efectuados por los adquirentes o en las imputaciones de los pagos conforme la viabilidad y avance del proyecto, entonces, la responsable será la fiduciaria, quien como en este caso, tenía la función de recibir y administrar los recursos de los adquirentes.(...)Sobre la responsabilidad del fiduciario, la H. Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente: El fiduciario (…) es un gestor profesional de intereses ajenos, en cuanto actúa en representación de ese patrimonio autónomo. De ahí que, en principio, tiene todas las facultades necesarias para cumplir la finalidad señalada en el fideicomiso, con las limitaciones que se deriven de los términos estipulados o de las reservas efectuadas por el fiduciante al momento de la constitución, inclusive con las incompatibilidades que se presenten al logro de esa finalidad.(...)El artículo 1234, numeral 1º del Código de Comercio, señala como un deber indelegable del fiduciario, “realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia”. No obstante, dada la amplitud de la disposición, se entiende que el cargo no puede ejercerse sin limitación alguna, sino que debe circunscribirse a las instrucciones que se hayan impartido en el acto constitutivo, si las hay, obviamente, o en función de la finalidad misma del contrato, es decir, de la voluntad del constituyente.(...)En consonancia, la Corte tiene explicado que la “ley precisó el contenido de la obligación del fiduciario: administrar o enajenar los bienes fideicomitidos (art. 1234 ib.), pero no impuso limitación alguna en lo tocante con el propósito de la fiducia, de suerte que este puede ser delineado con libertad por el fideicomitente, desde luego que no en términos absolutos, como quiera que siempre deberán respetarse los límites impuestos por la Constitución, la ley, el orden público y las buenas costumbres (arts. 16 y 1524 inc. 2 C.C.)”. (CSJ SC de 15 sep. 2009, rad. nº 1991-15015-01).2.(...) En efecto, la sentencia de primer grado, haciendo eco al reclamo de los demandantes, atribuye responsabilidad a la Fiduciaria Corficolombiana S.A., por ignorar su propia profesión calificada y remunerada, por desconocer sus deberes como administradora de recursos, en los varios negocios de naturaleza fiduciaria a que se refiere esta demanda, manteniendo una conducta pasiva y descuidada al guardar un silencio cómplice sobre la delicada situación financiera del proyecto y, además, por no verificar que las ventas necesarias para lograr el punto de equilibrio fueran reales; además, permitió y aceptó que la permuta o retoma de inmuebles por la constructora se tuviera contablemente como un ingreso que imprimiera liquidez al patrimonio para poder certificar un punto de equilibrio real, sin parar mientes en que no se generaron ingresos directos para el avance del proyecto, conducta negligente que indujo a las demandantes a persistir en la adquisición de oficinas en el proyecto inmobiliario Soler Gardens, a través de la firma de la vinculación al fideicomiso como beneficiarias de área, pese a que la fiduciaria conoció o debió conocer que el proyecto posiblemente podía fracasar, entre otras razones, por falta de recursos.(...)Para la Sala, es claro que las demandantes adelantaron y pagaron de manera efectiva el precio del inmueble resultante del proyecto Soler Gardens, hecho que fue aceptado expresamente por el representante legal de la fiduciaria (…) y no fue puesto en tela de juicio en el recurso de apelación respecto de los demandantes en acumulación, pues referente a ello, alegan el incumplimiento de los beneficiarios de área, pero en lo que concierne a la celebración de contratos paralelos de estos con los Fideicomitentes, hecho o situación, que, en sentir de los apelantes, fue lo que produjo la desfinanciación del proyecto.(...)Para la Sala es claro que a través del documento denominado “cesión de la posición contractual y participación en el Fideicomiso Soler Gardens .…” del 31 de julio de 2009, la sociedad Fajardo Willianson S.A. y Andrés Fajardo Valderrama cedieron el 100% de su posición contractual derivada del Fideicomiso Soler Gardens, a la Promotora Soler Gardens S.A., de lo cual fue notificada la fiduciaria Corficolombiana S. A., según se pudo averiguar en el interrogatorio de parte, además, dicho documento aparece suscrito por esta entidad señalando que “…Corficolombiana firma en señal de notificación de la cesión…agosto/09…”, luego, dicha cesión implica una sustitución total de la parte contractual, con todos sus derechos y obligaciones a la Promotora y el hecho que los señores Fajardo Valderrama y La sociedad Williamson S.A., hayan continuado con la gerencia del proyecto, lo que no implica per sé, que deban responder de forma solidaria y a nombre propio, pues para esas calendas lo hacían como representantes de la cesionaria Promotora Soler Gardens S.A., de ello da cuenta el certificado de existencia y representación de esta entidad empresarial (…) y, precisamente, en tal calidad, fue condenada a la restitución de las sumas ordenadas en la sentencia, además, para este caso, el recurrente no dirige argumento alguno a desdecir que fue otra la condición jurídica de quienes gerenciaron el proyecto.(...)Al respecto, debe advertir el Tribunal lo equivocada que está la Fiduciaria Corficolombiana en su argumento, pues unos y otros codemandados tienen obligaciones bien definidas y separadas, legal y contractualmente, siendo el juez a quo muy claro en advertir, en primer lugar, que no había solidaridad entre los demás demandados y el Fideicomiso ni la Fiduciaria, porque cada quien había asumido cargas y obligaciones muy distintas y específicas en el tipo de contratación, razón por la cual cada quien debía responder por sus obligaciones; por consiguiente, ese mismo argumento sirve para enrostrar la inexistencia de una cláusula contractual o una regla legal que le imponga a las demandadas Andrés Fajardo Valderrama, Fajardo Williamson S.A., Promotora Soler Gardens S.A. –en liquidación-, una garantía o respaldo respecto del incumplimiento de la Fiduciaria en su doble calidad, entonces, ello quiere decir que la responsabilidad que asume desde el punto de vista jurídico es directa y personal.(...)En otras palabras, el incumplimiento de las codemandadas en nada descarga responsabilidad en la Fiduciaria, quien con su intervención y músculo financiero atrae la atención de los compradores quienes depositan la mayor confianza en que la Fiduciaria será bien manejada y por eso el incumplimiento de sus obligaciones debe ser asumido por ella para responder a los beneficiarios de área que depositaron su confianza en un verdadero profesional administrador de sus recursos, por lo que –se repite-, sin que del contrato de Fiducia, ni de los contratos como beneficiarios de área de los demandantes y mucho menos de una disposición legal que lo imponga, se encuentre que las codemandadas hayan asumido una obligación de garantía para con la Fiduciaria y es por esa razón que no ha lugar los llamamientos en garantía.

MP:JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA:08/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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