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TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA- La procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado –v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente–, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud. /


HECHOS: Liliana María Muriel Serna, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, presentaron demanda de responsabilidad médica, con el fin de que se declare que estos son responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados por la “falla del servicio médico” en la atención brindada a Juan Fernando Gutiérrez Mesa. El Juzgado A Quo decidió declarar probadas las excepciones de ausencia o inexistencia de culpa, ausencia o inexistencia de nexo causal o de causalidad y de conducta adecuada esgrimida por los apoderados judiciales de las personas y entidades codemandadas, y de los llamados en garantía en sus respuestas a la demanda. Por tanto, el problema jurídico a dirimir es ¿La parte demandante acreditó la culpa médica de los demandados? y en particular, ¿omitió el juez valorar en debida forma las pruebas obrantes en el proceso, que acreditan que entre el 06 y el 12 de agosto de 2010, los médicos y las entidades demandadas actuaron en forma negligente y tardía en la atención médica prestada a Juan Fernando Gutiérrez, lo cual conllevó a que este falleciera, de manera que los demandados incurrieron en responsabilidad civil médica?

TESIS: La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC3919 de 08 de septiembre de 2021, reiteró que: “La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de toda acción resarcitoria, por cuanto se nutre de la misma premisa, según la cual cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio. De allí que los agentes involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de tal compromiso, al igual que acontece en otros eventos configuradores de los presupuestos para reconocer perjuicios, si en desarrollo de esa actividad, ya sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, siempre y cuando la víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad.(...) A su vez, esa Corporación, en sentencia SC3253 de 04 de agosto de 2021, refirió que: “Tradicionalmente la jurisprudencia ha comprendido que en el ámbito de la actividad médica, el régimen que gobierna la responsabilidad del profesional sanitario y de las instituciones que prestan sus servicios a los pacientes es el de la culpa probada, con lo cual, en línea de principio, corresponde al paciente o a quien demande por la atención que se le brindó o por una mala praxis médica, demostrar la culpa de quienes participaron en el acto médico o de las personas que con su actuar negligente, descuidado o imperito causaron un daño.(...) Lo anterior, por supuesto, sin olvidar que al momento de determinar si ha concurrido o no culpa en el actuar médico, la Corte, para ciertos eventos, ha morigerado el instituto de la carga de la prueba para la parte demandante, teniendo en cuenta la facilidad o posibilidad que cada extremo tiene para acceder a los medios de convicción.(...) Sobre la culpa en materia de responsabilidad médica, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC4425 de 05 de octubre de 2021, expuso: “En cuanto a lo primero, conviene insistir en que el fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales –como la existencia de pacto expreso en contrario–, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado –v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente–, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud. (…) la parte recurrente refirió que la cirugía de laparostomía exploratoria no se debió practicar el 11 de agosto de 2010, sino el 06 de agosto de ese año, cuando el paciente Juan Fernando Gutiérrez reingresó a la Clínica Antioquia, y atendiendo a la valoración del médico general Miguel Roldán, quien hizo alusión a una “eventual” peritonitis, que posteriormente fue confirmada en el informe de necropsia (…), según el cual “La muerte de quien en vida respondió al nombre de Juan Fernando Gutiérrez Mesa según lo descrito en la historia clínica, y los hallazgos de la necropsia, fue consecuencia de la sepsis abdominal debido a peritonitis aguda, la cual tuvo un efecto de naturaleza mortal.(...) Una lectura de este documento, da cuenta de que el médico Luis Gustavo Ríos Noreña, al cuestionar la “tardanza”, hace alusión a la cirugía de apendicectomía practicada el 02 de agosto de 2010. En efecto, allí estableció que “se dejó pasar mucho tiempo para practicarle la apendicetomía”. Además, refiere que el paciente Juan Fernando Gutiérrez no debió ser enviado a la casa en el estado en que se encontraba, lo cual ocurrió el 05 de agosto de 2010, mientras que el reingreso fue el 06 de agosto de ese año, y a partir de esta fecha es que el apoderado de la parte demandante advierte que se presentó la tardanza en practicar la segunda cirugía que hubiera evitado el deceso de Juan Fernando Gutiérrez, siendo este el punto de inconformidad con la valoración probatoria.(...)Ahora bien, contrario a lo afirmado por la parte demandante sobre la atención médica brindada al paciente Juan Fernando Gutiérrez -a partir del 06 de agosto de 2010-, el médico Juan Fernando Gómez Murcia (cirujano general) -quien fue llamado en garantía- explicó: “Posteriormente lo vuelvo a atender el día 06 de agosto de 2010 a las 22:00. (…) al examen físico se encontraba un paciente afebril, con un abdomen globoso, con distensión leve y un dolor a la palpación de predominio en abdomen superior en flanco derecho sin irritación peritoneal. Teniendo en cuenta la historia, se solicitaron exámenes de laboratorio y una tomografía abdominal. El día 7 se revisa nuevamente el paciente, se revisa el tac que demuestra liquido libre en cavidad abdominal que presenta aumento en su densidad lo que sugiere la presencia de hemoperitoneo. En este orden, como los demandantes no acreditaron que los demandados hayan actuado de forma indebida en la atención médica brindada al paciente Juan Fernando Gutiérrez o que no practicaron las ayudas diagnósticas pertinentes según la sintomatología de aquel, la Sala advierte que resulta inane estudiar el reparo relativo a la prueba de las supuestas solicitudes verbales de traslado que, previo a la complicación del 11 de agosto de 2010, los familiares del paciente le habían solicitado a la Clínica Antioquia para que lo remitiera a un centro médico de mayor complejidad y que contara con ayudas diagnósticas más avanzadas, pues no se acreditaron en el proceso motivos que justificaran dicho traslado o remisión para antes del 11 de agosto de 2010, ya que como se ha advertido hasta el momento, los demandantes no acreditaron la culpa médica o las deficiencias en la atención médica. (...) Así, la Sala, en armonía con lo expuesto por el juez a quo, encuentra que en el presente asunto la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar la culpa médica, pues no ofreció medios probatorios que permitieran llevar a cabo un juicio de reproche de culpa, que permitiera determinar que los médicos y las entidades de salud demandados no prestaron una atención médica de manera oportuna, adecuada y prudente. Al respecto, se debe tener en cuenta que “la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado –v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente–, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud” , lo cual no fue acreditado en el presente asunto.

MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA:29/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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