TEMA: EL CONTRATO - Es un acuerdo de voluntades por virtud del cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. / CONTRATO DE COMODATO - Es el contrato en que una parte entrega gratuitamente a la otra una especie mueble o raíz, para que la use y la restituya después de terminado el uso. De ahí que se perfeccione por la entrega de la cosa. / COMODATO PRECARIO - El comodato es precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo. / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. /
HECHOS: Dentro del presente proceso verbal, la sociedad demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de comodato precario, en donde la sociedad actora actuaba como comodante y el aquí demandado como comodatario. En consecuencia, se declare que el demandado se negó a restituir los bienes objetos del comodato precario. Trabada entonces la relación procesal, se dictó sentencia en la que negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por medio del recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si dentro del presente proceso se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la restitución de los inmuebles objeto de litigio, además, establecer si está acreditado el contrato de comodato base de la demanda.
TESIS: A términos de los artículos 1494 y 1495 del C.C. el contrato es un acuerdo de voluntades por virtud del cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, acuerdo que, conforme a la preceptiva del art. 1496, se califica de unilateral cuando una parte se obliga para con otra que no contrae obligación alguna, y de bilateral cuando ellas se obligan recíprocamente. (…) Por su parte dispone el artículo 1501 ibídem que en todo contrato se distinguen las cosas de su esencia, las de su naturaleza y las meramente accidentales, siendo de la primera clase aquellas sin las cuales el contrato no llega a existir o degenera en otro; de su naturaleza, las que no siendo esenciales, se entienden pertenecerle sin necesidad de estipulación al respecto; y accidentales, las que por no ser de su esencia ni de su naturaleza, deben agregarse por cláusula especial. (…) Consecuente con lo anterior, es claro que las instituciones jurídicas y puntualmente los contratos lo son por reunirse los requisitos de su esencia, independientemente de la designación utilizada por quienes concurrieron a su celebración, así la convención en que una de las partes se obligue a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, será compraventa aunque las partes la llamen arrendamiento y la convención en que las partes se “presten” recíprocamente cosas no será comodato aunque así se le llame. (…) El comodato o préstamo de uso, reza el precepto del artículo 2200 del C.C, es el contrato en que una parte entrega gratuitamente a la otra una especie mueble o raíz, para que la use y la restituya después de terminado el uso. De ahí que se perfeccione por la entrega de la cosa. (…) Por su parte, dispone la regla del artículo 2205 que el comodatario es obligado a restituir la cosa en el tiempo convenido o, a falta de convención, luego del uso para el cual fue prestada, pero puede exigirse, aún antes del tiempo estipulado, entre otros eventos, si muere el comodatario, salvo que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no puede diferirse o suspenderse. (…) El comodato es precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo, e igualmente se entiende así cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución, y cuando se detenta una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. (…) Finalmente, las obligaciones y derechos que nacen del comodato se transmiten a los herederos de ambos contratantes, aunque los del comodatario tienen derecho a continuar en el uso de la cosa prestada solo en el evento previsto por el numeral 1° del art. 2205; y que el comodato no se extingue por la muerte del comodante. Es de la esencia del comodato entonces la gratuidad, esto es, la ausencia de contraprestación, pues estableciéndose esta, el pretendido comodato puede degenerar en arrendamiento, contrato este en que “las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, y la otra a pagar por este goce, un precio determinado.”. (…) Por regla general es al demandante a quien compete probar cada uno de los elementos atrás analizados, habida cuenta que así lo impone la regla de juzgamiento prevista por el artículo 167 del C.G.P, pues si bien por virtud del principio de comunidad de la prueba, esta se adquiere para el proceso, pudiendo entonces beneficiar o perjudicar a cualquiera de las partes, va ínsito allí que es la parte que no cumplió la respectiva carga quien debe soportar las consecuencias adversas de que la respectiva prueba no llegue al plenario. (…) Sobre el particular viene al caso el siguiente pasaje doctrinal: “No se trata de fijar quien debe llevar la carga de la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte. La carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto, porque en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta surte todos sus efectos quienquiera que la haya suministrado o pedido, e inclusive si proviene de actividad oficiosa del juez.”. (…) En consecuencia, “no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte”.
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 04/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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