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TEMA: NOVACIÓN - Es un modo de extinción de las obligaciones y consiste en la sustitución de una obligación nueva a otra anterior. Su realización puede asumir dos grandes formas contempladas en el artículo 1690, la subjetiva, y la objetiva. / NOVACIÓN CONDICIONAL - Si la antigua obligación es pura y la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende una condición suspensiva y la nueva es pura, no hay novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación. / OBLIGACIONES NATURALES – Son las que proceden de actos a las que le faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca efectos civiles y a su vez, el artículo 1689, indica que basta con que el contrato de novación sea válido “a lo menos naturalmente”. /

HECHOS: La señora (JLR) presentó demanda ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago, por concepto de la obligación adeudada conforme al documento privado suscrito por las partes ante la Notaría 26 de Medellín, el cual obedece a la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal entre ambos cónyuges, asimismo solicita el pago de los intereses por mora. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demandada declarando fundada la excepción de mérito de novación propuesta por el demandado. Deberá la Sala concluir si se acreditaron los requisitos de la novación como modo de extinguir la obligación objeto de recaudo o si resulta inviable aplicarla debido a que la nueva obligación está sometida a una condición suspensiva que aún no se ha cumplido y carece de requisitos solemnes. 

TESIS: Según el artículo 1687 del Código Civil, la novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. (…) Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 01 de abril de 1970 (M.P. César Gómez Estrada) refirió: La novación es un modo de extinción de las obligaciones y consiste en la sustitución de una obligación nueva a otra anterior (arts. 1625 y 1687 del C. C.). Su realización puede asumir dos grandes formas contempladas en el artículo 1690: la subjetiva, numerales 2° y 3°, y la objetiva, numeral 1°. (…) Por lo que respecta a la novación objetiva, que es la que aquí interesa considerar, ella se surte mediante acuerdo de voluntades entre los mismos sujetos acreedor y deudor de la obligación primitiva (el llamado contrato de novación a que alude el artículo 1689 C.C.), acuerdo de voluntades en virtud del cual éstos dan por extinguida dicha obligación primitiva, pero reemplazándola por otra nueva que difiere de aquélla por el aspecto real de su restructura, dejando de esa manera el deudor de serlo respecto de la primera obligación, para pasar a serlo únicamente de la segunda. Siendo entendido que estos efectos simultáneos: extintivo, de un lado, y constitutivo de otro, deben parecer claramente queridos por las partes (animus novandi), ya porque así lo declaren expresamente, ya porque del acto se deduzca indudablemente que su intención ha sido esa. El animus novandi, pues, no se presume, artículo 1693 C.C. (…) Sobre la novación condicional, el artículo 1692 del Código Civil, dispone: “Si la antigua obligación es pura y la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende una condición suspensiva y la nueva es pura, no hay novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación.(…) Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato convienen en que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de las partes. (…) En cuanto a la validez de la novación, el artículo 1689 del Código Civil establece: Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación, sean válidos, a lo menos naturalmente. (…) La Sala considera necesario precisar que si bien la parte demandante cuestiona la validez de la nueva obligación para surtir los efectos de novación por carecer de requisitos formales (por no ser determinada como lo exige el numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil y por no constar en escritura pública), lo cierto es que sin necesidad de ahondar en la especificidad del asunto, bastaría con señalar que en caso de que en realidad la nueva obligación careciera de las solemnidades legales, la novación valdría al menos naturalmente, ya que según el numeral 3 del artículo 1527 del Código Civil son obligaciones naturales: Las que proceden de actos a las que le faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca efectos civiles y a su vez, el artículo 1689 ibídem, indica que basta con que el contrato de novación sea válido a lo menos naturalmente. Ahora, como ya se advirtió, la novación exige dos obligaciones, de las cuales una se extingue con la creación de la otra. Por lo tanto, cuando la nueva obligación está sometida a una condición suspensiva (art. 1536 del C.C), como acontece en este asunto- no hay novación hasta que no se cumpla la condición, porque antes del cumplimiento de ésta, como no hay una segunda obligación, no puede quedar extinguida la primitiva según la base esencial de la novación. (…) – En este orden, de cara al caso en concreto, es necesario hacer un contraste de la obligación antigua, contenida en el acuerdo de 19 de mayo de 2017, y la obligación nueva, contenida en el acuerdo que data de 22 de marzo de 2018. (…) La “obligación antigua”, objeto de la pretensión ejecutiva invocada en este pleito, corresponde a la contenida en el numeral 4 del denominado “Acuerdo privado” suscrito por las partes el 19 de mayo de 2017 ante la Notaría 26 de Medellín. (…) Dicho documento fue suscrito el 19 de mayo de 2017 y, en esa misma fecha, se liquidó la mencionada sociedad conyugal existente entre la demandante y el demandado, según consta en la escritura pública 1029. (…) La “obligación nueva”, traída a colación por la parte demandada para alegar la excepción de novación, consta en el documento denominado “ACUERDO ENTRE LAS PARTES, que data de 22 de marzo de 2018 y que fue suscrito el 23 de marzo del mismo año. (…) En este caso, la obligación pactada en el acuerdo de 22 de marzo de 2018 que fue suscrita el 23 de marzo de 2018), está sometida a una condición suspensiva, que no se ha cumplido y respecto de la cual no se ha acreditado que haya fallado, por lo que en los términos del artículo 1692 del Código Civil, debe advertirse que en el presente asunto no hay novación. En tal sentido, la decisión que declaró probada la excepción de “Novación”, será revocada. (…) En este punto, se advierte que la excepción denominada “Cobro de lo no debido” será despachada desfavorablemente, en tanto la misma encuentra sustento en la supuesta novación derivada del acuerdo celebrado el 18 de marzo de 2022, la cual ya fue analizada. Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones invocadas y ordenar seguir adelante la ejecución en los términos del auto de 06 de diciembre de 2021 que libró el mandamiento de pago.

MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 11//09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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