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TEMA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA -Habrá de analizarse si la víctima se expuso a daño con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño./ RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-La presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”. /

HECHOS: Jesús María Díaz Monsalve y María Felisa Díaz Monsalve, por medio de curador, ejercieron la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de Dropopular S.A. –propietaria del vehículo de placas EWW247- y Seguros Colpatria S.A.- convocada en virtud de la pretensión directa- por los perjuicios extra patrimoniales que les fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 04 de agosto de 2008 en que Pedro Pablo Díaz Monsalve falleció. El Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín, decidió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima en el accidente de tránsito ocurrido el 04 de agosto del año 2008 entre el vehículo de placas EWW 247 conducido por el señor Gustavo Álvarez y el señor Pedro Pablo Días Moreno, quien falleció en dichos hechos. El problema jurídico se centra en determinar ¿El juez a quo tuvo razón al concluir que en este evento se acreditó el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad civil? o, por el contrario, ¿no analizó en debida forma las pruebas que dan cuenta de que el conductor del vehículo de placas EWW247 fue quien aportó la causa eficiente del accidente al no evitar su ocurrencia, debido a que previamente había visto al peatón Pedro Pablo Díaz Monsalve?

TESIS: El conflicto planteado se ubica en el tema de la responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de actividades peligrosas, según lo previsto en el artículo 23561 del Código Civil. Allí se consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado durante el ejercicio de la actuación riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por lo tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de producirlo, solo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio. Cualquier exoneración, por ende, se debe plantear en el terreno de la causa, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).(...)Puntualmente, sobre el hecho exclusivo de la víctima, cabe anotar que este constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad frente a una determinada pretensión de responsabilidad civil. El hecho exclusivo de la víctima, en tal sentido, es una conducta de ella en que, con su propio obrar, contribuye a la cadena de causalidad; es decir, por parte de la víctima hay una participación excluyente, caracterizada por la presencia de los siguientes factores: la imprevisibilidad, la irresistibilidad, y la no imputabilidad. Esto significa, conforme con lo expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de junio de 2009, que en el proceso es menester confirmar que hubo una “imposibilidad de prever, contemplar o anticipar ex ante las circunstancias singulares, concretas o específicas de su ocurrencia o verificación de acuerdo con las reglas de experiencia, el cotidiano, normal o corriente diario vivir, su frecuencia, probabilidad e insularidad in casu dentro del marco fáctico de circunstancias del suceso, analizando en concreto y en cada situación los referentes de su “normalidad y frecuencia”, “probabilidad de realización” y talante “...intempestivo, excepcional o sorpresivo”. Asimismo, tendrá que establecerse la “imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso y sus consecuencias", “de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos”. Finalmente, en cuanto a la no imputación del daño al demandado, verificar la existencia de “una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se imputa el daño o a su conducta, o sea, “no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño”.(...)El tribunal coincide con el análisis desplegado por el juez a quo, pues observa que las preguntas y respuestas constantes en la entrevista a Néstor David Vasco Quiceno, no tienen contexto alguno. Véase que en las preguntas no se puntualiza las circunstancias importantes del suceso, no son concretas y, además, el entrevistado no da cuenta de las razones de las respuestas. El entrevistado -quien acompañaba al conductor Gustavo Alberto Álvarez al momento del accidente informó que el peatón Pedro Pablo Díaz iba “por la línea blanca más o menos”, pero no explicó si lo vio con una antelación considerable o casi al momento del accidente, tampoco indicó a cuál lado de la línea lo vio, si al derecho o al izquierdo, si era “más o menos” por la línea de la mitad o de un costado, o si era por dentro o por fuera de la línea de la berma. En todo caso, la respuesta no da cuenta de que estuviera transitando adentro de la berma como el apelante pretende que se vea. Ante la pregunta de si el peatón iba a cruzar la calzada, el señor Vasco Quiceno contestó: “No”, empero, tal respuesta no es suficiente para controvertir el dicho del conductor Gustavo Alberto Álvarez, quien fue enfático al indicar que, cuando estaba cerca al peatón Pedro Pablo Díaz, este se atravesó en la trayectoria del vehículo de manera repentina e intempestiva. Ello inclusive concuerda con la posición del peatón que fue referida por el conductor Gustavo Alberto, quien dijo que aquel estaba por fuera de la línea blanca, en el mismo sentido de los carros, dándole la espalada a estos y que, si bien lo había visto con antelación, el peatón de manera sorpresiva se tiró, sin que se pueda asegurar que su intención era cruzar la calzada. (...)Así las cosas, la Sala encuentra que los elementos probatorios obrantes en el expediente llevan a confirmar que la víctima Pedro Pablo Díaz Monsalve fue quien de manera imprudente se expuso al riesgo, con lo que aportó la causa determinante del siniestro. Ahora, si bien al conductor de un vehículo se le exige estar atento a la calzada por la cual transita, en especial, para evadir las maniobras de los vehículos que le anteceden u otras dificultades que se pueda presentar, no se le puede exigir con el mismo rigor estar atento hasta el extremo de evadir la incursión intempestiva y sorpresiva de la calzada por parte de un peatón, mucho menos cuando aquel le estaba dando la espalda al carro como acontece en este caso. Por lo tanto, la aparición sorpresiva e imprudente del peatón es un acontecimiento que para el conductor del vehículo es irresistible, imprevisible y extraño.(...)Véase que los reparos de la parte apelante no logran derruir la culpa exclusiva de la víctima, establecida como quedó la influencia determinante del finado –Pedro Pablo Díaz Monsalve- en la ocurrencia del daño, por atravesarse imprudentemente en una zona exclusiva para el tránsito vehicular, sin cerciorarse de que no existiera peligro para hacerlo y en una amplia calzada como lo es esa autopista nacional conforme se corrobora en las fotografías obrantes en el trámite penal, sin que se cuente con prueba alguna que permita atribuir al conductor del vehículo de placas EWW247 de propiedad de Dropopular S.A., responsabilidad en el accidente puesto que la conducta de este no amerita reproche. En efecto, la acreditada culpa exclusiva víctima rompe el nexo de causalidad y exonera a la parte demandada de responsabilidad en los hechos.

MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA:13/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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