TEMA: EXPROPIACIÓN - La resolución que define la franja de terreno que por motivo de utilidad pública debe ser expropiada, no puede variarse al interior del proceso de expropiación a voluntad de quienes agencian judicialmente los intereses de la autoridad pública demandante ni por el juez.
HECHOS: Se presentó proceso de expropiación promovido por el Departamento de Antioquia contra C.I. Banacol S.A., Adama Andina B.V. Sucursal Colombia y Parcelación Palma Real Santa Fe P.H. El juzgado dictó sentencia el 27 de junio de 2023, corregida el 13 de julio del mismo año, en la que se resolvió decretar por causa de utilidad pública e interés social, a favor del Departamento De Antioquia, la expropiación de una faja de terreno tomado de otra de mayor extensión, identificado por la entidad demandante, con la ficha predial n° TT-T2-007J emitida por el Consorcio Antioquia al Mar, con un área a expropiar de 0.333437 hectáreas (3334,37 m2) debidamente delimitada y alinderada. Inconforme con la decisión los mandatarios judiciales de la parte demandante y la Comercializadora Internacional Banacol de Colombia S.A. se alzaron en su contra. Entonces el problema juíridico que aborda la Sala es si ¿En realidad debió ordenarse al Departamento de Antioquia iniciar un procedimiento administrativo para la adquisición de la faja de terreno remanente a la expropiada?
TESIS: El artículo 58 de la Constitución Política, aunque consagra el respeto y la protección de la propiedad privada, también establece que esta tiene una función social que por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador permite al Estado promover la expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. (…) tratándose de expropiación relativa al desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte, esto es el «sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos», según lo precisa el artículo 2 de la ley 1682 de 2013, se hace necesario observar que conforme al canon 20 de esta misma «la entidad pública responsable del proyecto podrá adelantar a expropiación administrativa... siguiendo para el efecto los procedimientos previstos en las Leyes 9a de 1989 y 388 de 1997, o la expropiación judicial con fundamento en el mismo motivo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012».(…)la resolución define la franja de terreno que por motivo de utilidad pública debe ser expropiada, referencia que no puede variarse al interior del proceso de expropiación a voluntad de quienes agencian judicialmente los intereses de la autoridad pública demandante ni por el juez, comoquiera que la pretensión principal que interesa a este proceso y por contera su éxito, requiere ineludiblemente de «la resolución que decrete la expropiación», No.3 art. 399 del CGP, o el correspondiente acto emanado de la autoridad administrativa que disponga la adquisición de áreas remanentes no desarrollables, cuando a ello hay lugar. Esto porque las decisiones de la administración se adoptan mediante acto administrativo que, como lo ha enseñado el Consejo de Estado es la «expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). Sin tales elementos el acto no sería tal y adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad». De modo que es inviable que el juez le ordene «a la entidad demandante que inicie el procedimiento administrativo respectivo para la expropiación de la faja de terreno remanente no afectada con la decretada», pues tal proceder desbordaría los lindes de la decisión administrativa que dispuso la expropiación en este caso y, de paso, obviaría que es ineludible la manifestación de voluntad de la administración, tendiente a la adquisición de áreas remanentes no desarrollables a que refiere el artículo 33 de la ley antes citada, del siguiente tenor literal: En los procesos de adquisición predial para proyectos de infraestructura de transporte, las Entidades Estatales podrán adquirir de los titulares de derechos reales sobre los predios requeridos para la ejecución de proyectos de infraestructura, áreas superiores a las necesarias para dicha ejecución, en aquellos casos en que se establezca que tales áreas no son desarrollables para ningún tipo de actividad por no cumplir con los parámetros legales, esquemas o planes básicos de ordenamiento territorial o por tratarse de zonas críticas o de riesgo ambiental o social. (…) Así pues, aceptar lo ordenado por el juzgado constituiría una afrenta a las exigencias preestablecidas por el legislador en asuntos de este cariz y, al tiempo, atentaría contra la congruencia de la decisión jurisdiccional al no estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, ya que las súplicas y su causa petendi, como se reseñó en el acápite introductorio de esta providencia, gravitaron sobre la expropiación de 3334,37m2 del inmueble con matrícula 024-15576, no sobre la adquisición de fajas de terreno remanentes a la expropiada.(…) Adviértase que el decreto jurisdiccional de la expropiación procede cuando se colman las exigencias preestablecidas por el legislador, vinculadas al agotamiento infructuoso de la etapa de enajenación voluntaria, la existencia de resolución de expropiación y la presentación de la demanda dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de firmeza del acto administrativo respectivo, entre otros, sin miramiento alguno a las eventuales inconformidades que respecto de la expropiación puedan expresarse por los llamados al proceso, dado que en estos asuntos no se podrán «proponer excepciones de ninguna clase» y, solo en caso de estar en desacuerdo con el avalúo presentado por la demandante o considerar que hay lugar a indemnizar conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, podrá presentarse experticia elaborada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz (art. 399 del CGP).
M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 01/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA