TEMA: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - Es un beneficio que se otorga al acreedor cuando la obligación esta próxima a vencerse, en cuyo caso, se concede el término de un año para notificar al demandado, contado a partir de la notificación al demandante del mandamiento ejecutivo o del auto admisorio de la demanda. / PRINCIPIO DE LITERALIDAD - El art. 625 del C. Mercantil puntualiza que lo determinante en el título valor es la firma del obligado cambiario. / CLÁUSULA ACELERATORIA - Otorga al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes. /
HECHOS: La sociedad demandante promovió el proceso ejecutivo en contra de la sociedad como obligada principal y las personas naturales como avalistas, en el cual pretende se libre mandamiento de pago con el fin de hacer cumplir las obligaciones adeudadas. Luego de librar mandamiento de pago, el demandado propuso excepciones, las cuales fueron negadas por el a quo, además de ordenar seguir adelante con la ejecución; decisión que fue objeto del recurso de apelación. La sala debe determinar si se debe seguir adelante con la ejecución, además, deberá analizar, si los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo están llamados a prosperar.
TESIS: (…) Si no se cumple con esta carga, la interrupción solo tiene operancia a partir de la fecha de notificación al extremo pasivo, con la posibilidad de que para ese día la prescripción ya este consumada. Como se puede ver, el plazo de un año que se concede al demandante para obtener la notificación del demandado, es para que la interrupción de la prescripción tenga operancia en la fecha de presentación de la demanda; pero no constituye un plazo prescriptivo, como erróneamente se suele invocar; de tal manera que si vencido ese año no se ha notificado al demandado, la interrupción de la prescripción solo surte efectos a partir de la fecha de notificación y si para este momento aún no ha vencido el plazo establecido en la norma sustancial para la prescripción, como esta no se ha consolidado, no puede ser reconocida como excepción. (…) El segundo párrafo del artículo 634 del C. de Comercio estatuye que, “La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista…” Lo anterior es suficiente para colegir que basta la sola firma en un título valor para quedar obligado cambiariamente. (…) “Las cláusulas mencionadas se utilizan frecuentemente en operaciones mercantiles como las ventas a plazos y en créditos amortizables por cuotas. Su funcionamiento depende de la condición consistente en el incumplimiento del deudor, así como en la decisión del acreedor de declarar vencido el plazo de la obligación. (…) Es claro que la norma no impone el pacto de las cláusulas aceleratorias de pago, sino que permite su acuerdo por las partes contratantes y limita sus condiciones de exigibilidad. En este sentido, la norma protege al acreedor cuando le permite pactar la exigibilidad de la totalidad de la obligación en el evento de mora del deudor y protege al deudor respecto de la restitución del plazo y el cobro de intereses únicamente sobre cuotas vencidas. Por lo tanto, la norma demandada establece límites al ejercicio de la autonomía de la voluntad para que las cláusulas aceleratorias no sean aplicadas de manera arbitraria o abusiva. (…) Señala la corte que el pacto de cláusulas aceleratorias de pago: “no es una práctica abusiva ni discriminatoria ni ofensiva que recaiga sobre una persona débil, sino que se constituye en una herramienta que el ordenamiento jurídico establece para la satisfacción material de los derechos sustanciales amparados con garantías reales y protegidos por el ordenamiento superior.
MP. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 13/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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