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TEMA: EXPROPIACIÓN - La expropiación puede ser definida como una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa. /

HECHOS: La entidad INVIAS, presentó demanda de expropiación en contra del señor Samuel Fernando López Rodas, en calidad de propietario de una franja de terreno requerida para proyecto vial junto con sus mejoras, especies y construcciones, ubicado en la vereda Volcana-Guayabal, municipio de Medellín; solicita se ordene el registro de la demanda en el respectivo Folio de Matrícula Inmobiliaria, y una vez proferida la sentencia, se ordene su registro junto con el acta de entrega del inmueble. El Juzgado Veinte Civil Del Circuito De Medellín, decreto a favor del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), la expropiación total sobre el derecho de dominio del inmueble, ordeno la cancelación de todos los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre este, y reconoció a favor de la masa sucesoral del demandante, representado por su hijo (JALM) debido al deceso del demandado inicial, la suma de $108.721.590 por indemnización. La sala deberá determinar si hubo error en el dictamen pericial presentado por el IGAC.

TESIS:  Se sabe que la expropiación es un proceso especial mediante el cual se hace efectiva la orden de expropiación impartida por una autoridad administrativa, por motivos de utilidad pública o interés social, según lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política. (…) Precisamente, cuando el interés privado cede el paso al interés general, no por ello los derechos del titular del derecho de dominio se vienen a menos, pues particularmente tiene derecho a que i) se realice una expropiación -bien sea administrativa o judicial-, pero siempre y en todo caso, cualquiera que sea el trámite, debe garantizársele su derecho al debido proceso y en particular su derecho de defensa y ii) una indemnización, concebida ésta como una reparación total al perjuicio causado por virtud del despojo. (…) Sobre ello, dijo la Corte Constitucional en sentencia C-227/2011: Esta Corte ha establecido que la expropiación puede ser definida “como una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa”. Dado que esta es la limitación más gravosa que puede imponerse sobre el derecho de propiedad legítimamente adquirido, la Carta ha rodeado la figura de la expropiación de un conjunto de garantías, entre las más importantes: i. el principio de legalidad, ii. El respeto al derecho de defensa y el debido proceso y, ii. La indemnización previa y justa al afectado que no haga de la decisión de la Administración un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el artículo 34 de la Constitución. (…) Puestas así las cosas cuando se acude a la figura de expropiación, definida la misma en sede administrativa, se intenta una negociación directa por así decirlo con el propietario que, de no ser fructífera, lleva necesariamente a la administración al proceso judicial.  (…) Como se sabe, en esta actuación judicial no hay espacio para discutir las razones que llevaron a la administración a expropiar el bien, merced a que el demandado no tiene posibilidades de formular excepciones de ninguna clase, obviamente sin perjuicio de la oficiosidad del Juez. Con toda razón, expresa Azula Camacho: (…) sin lugar a dudas la ley quiso eliminar la oposición a la pretensión, pues en este proceso no es viable impugnar o controvertir el acto administrativo que decreta la expropiación, por cuanto para hacerlo están los recursos propios de la vía gubernativa y la acción de nulidad ante lo contencioso administrativo. Entonces, no se trata de discutir la procedencia de la expropiación, sino de realizarla o darle efectividad. (…) En el caso concreto, la molestia de la entidad recurrente INVIAS se centra en remitir a lo que denominó “objeción al dictamen pericial”, para desdibujar el avalúo comercial efectuado por el experto del IGAC del cual estima, en esencia, que carece de soporte de las conclusiones sobre el valor potencial del inmueble y que, en general, no explica las condiciones que permitan determinar el avalúo que sirvió de referencia para el dictamen presentado frente a cada una de las unidades fisiográficas en las que se dividió el inmueble, así como tampoco se hizo referencia a la influencia por encontrarse en zona de riesgo. (…) En tal designio, al analizar de forma integral los argumentos que componen el recurso de apelación y, en general, todo el iter procesal, el Tribunal encuentra acertada la valoración probatoria que desplegó el funcionario de primer grado en relación al dictamen reclamado de oficio al IGAC, por tal razón, se acompañará esa determinación, pues, contrario a lo que alega el recurrente, la pericia procedió a segmentar el inmueble en unidades fisiográficas, en razón a que los 19.419,99 M2 requeridos para el proyecto vial de interés público, atravesaban diferentes categorías de uso del suelo rural -agrícola y agroforestal- y ello explica el valor del final del inmueble a partir de la aplicación de variables físicas, reglamentarias y económicas. (…) Entre tanto, como ya se ha indicado, el objeto del presente proceso no es otro que establecer el monto de la indemnización que ha de recibir por el predio expropiado, ergo, la controversia que de este pedimento pueda surgir en este caso no ha hecho tránsito a cosa juzgada material o formal por no corresponder con su objeto, como implícitamente lo entendió el juzgador de instancia al reconocer este perjuicio dentro del monto indemnizatorio, por ende, la sentencia será confirmada en su integridad.

 

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 13/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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