TEMA: EXPROPIACIÓN POR UTILIDAD PÚBLICA - La Constitución Nacional, permite la expropiación, trámite que está reglado y como se ha dejado claro, la compra de remanente no es una imposición al Estado, sino que es una facultad que tiene, en atención a la necesidad y en beneficio de la comunidad. / ÁREAS REMANENTES NO DESARROLLABLES – En este caso, no es posible el desarrollo inmobiliario, pero ello no quiere decir, que en dicho terreno no se pueda desarrollar otro tipo de actividades o usos, como se define en el certificado expedido por secretaria de Planeación e Infraestructura de Santa Fe de Antioquia. Es decir, no se puede afirmar que el área remanente no pueda ser explotada, ni implica que haya perdido su valor comercial. /
HECHOS: La parte actora pretende que se decrete por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación a favor del Departamento de Antioquia y con destino al proyecto vial “construcción del Túnel del Toyo y sus vías de acceso”, de un área de terreno de 1158,51 m2, que hace parte de un predio denominado como “Parcela 34 Parcelación Palma Real Sante Fe” ubicada en la vereda EL ESPINAL del municipio de Santa Fe de Antioquia; que se decrete la cancelación de cualquier gravamen, limitación del dominio o medida cautelar que recaiga sobre el inmueble; que se ordene el registro de la sentencia de expropiación y la respectiva acta de entrega en el folio de matrícula inmobiliaria; así como el pago proporcional del avalúo catastral; se tenga como indemnización del área requerida, el valor proporcional del avalúo catastral, por tratarse de una compra parcial del inmueble; y se ordene a la administración de la Parcelación Palma Real Santa Fe, realizar las gestiones a fin de que la faja de terreno requerida, sea excluida del Reglamento de Propiedad Horizontal a la que actualmente se encuentra sometido el inmueble. El juzgado de instancia decretó la expropiación, señalando los linderos específicos y del globo de terreno, marcando como área restante 1874,10 M2, ordenó la cancelación de gravámenes, la apertura de nuevos folios de matrícula para las fracciones, la inscripción de la sentencia; ordena pagar. Deberá la Sala determinar si el a quo erró en la interpretación de la normativa aplicable al caso y en la valoración probatoria, que implique afectar la decisión objeto de alzada.
TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia en SC3889-2021, expuso: 2.3.1. El artículo 58 de la Constitución Política, autoriza expropiar la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social cuando se frustran los trámites de negociación y enajenación voluntaria. (…) La disposición no refiere si la indemnización debe ser “justa” e “integral”, como se enfatiza en los cargos, pero si la involucra ante la necesidad de ponderar los derechos de la sociedad y del propietario expropiado. Es justa cuando existe una relación retributiva o correctiva, “si el expropiado sufrió un perjuicio de 100, deberá recibir 100 como indemnización”, empero, “si el daño causado por un hecho se compensa por el provecho derivado del mismo, no hay lugar a indemnización porque ésta no resulta justa”. (…) Este trámite, el de la expropiación, está reglado en el artículo 399 del Código General del proceso. … Y la ley 1682 de 2013 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias” en su artículo 33, ubicado en el TÍTULO IV dedicado al tema de gestión y adquisición prediales, gestión ambiental, activos y redes de servicios públicos, de tic y de la industria del petróleo, entre otros y permisos mineros y servidumbres” y CAPÍTULO I que regula la “Gestión y Adquisición Predial”, señala: Adquisición de áreas remanentes no desarrollables. En los procesos de adquisición predial para proyectos de infraestructura de transporte, las Entidades Estatales podrán adquirir de los titulares de derechos reales sobre los predios requeridos para la ejecución de proyectos de infraestructura, áreas superiores a las necesarias para dicha ejecución, en aquellos casos en que se establezca que tales áreas no son desarrollables para ningún tipo de actividad por no cumplir con los parámetros legales, esquemas o planes básicos de ordenamiento territorial o por tratarse de zonas críticas o de riesgo ambiental o social. (…) Los hechos de la demanda se fundamentan en que no fue posible adelantar la negociación voluntaria con el demandado para la adquisición de la faja de terreno requerida para el proyecto, agotando esta etapa, lo que llevó al Departamento de Antioquia a proferir la Resolución. La cual declaró de utilidad pública e interés social el proyecto vial Cañasgordas Santa Fe de Antioquia (Túnel del Toyo), requiriendo la adquisición de una faja de terreno de 1158,51 m2 , dentro de un lote de mayor extensión; y con Resolución, ordena por motivos de utilidad pública iniciar el trámite para la expropiación judicial del predio ya referenciado. (…) Queda claro que acceder a lo pretendido por el demandado recurrente, desconocería las exigencias establecidas en la ley, y se transgrediría la consonancia que debe existir entre los hechos, la pretensiones y la decisión judicial, porque se solicita la expropiación de un faja de terreno de 1158,51 m2 y no se afecta ningún remanente de dicho terreno, interpretación que el a quo dio a la norma y que este Tribunal acompaña, sin que se transgreda el artículo 58 de la Constitución Nacional, pues en ella misma permite la expropiación, trámite que está reglado y como se ha dejado claro, la compra de remanente no es un imposición al Estado sino que es una facultad que tiene, en atención a la necesidad y en beneficio de la comunidad, por tanto no prospera este reparo. (…) El recurrente pretende que en la indemnización se incluya el valor del área no afectada, es decir del remanente de 1874,74 m2, pero como lo indica, ello sería procedente si en el avalúo presentado por la parte demandante se haya dejado por fuera algún concepto, lo que no ocurrió en el caso, pues dentro del valor se incluyó el avalúo comercial de la faja afectada y el valor por daño emergente por dicha faja, sin que hubiera lugar a reconocer lucro cesante, es decir, dentro de este valor se incluyó la indemnización por la afectación del área requerida para el proyecto, sin dejar por fuera de él algún concepto, cosa distinta es que se pretenda indemnización por un área no afectada remanente lo que no procede (…) Sobre la indebida valoración que el juez le dio a la certificación expedida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Santa Fe de Antioquia, en la que hace referencia a la resolución 9328 de 2007 en la que se regula las “Densidades Máximas Para Vivienda en el Área Rural de la Jurisdicción De Corantioquia” para indicar que no es desarrollable porque no cumple con la exigencias de la norma, de ella se desprende que en el área remanente no es posible el desarrollo inmobiliario, pero ello no quiere decir, que en dicho terreno no se pueda desarrollar otro tipo de actividades o usos, como se define en el certificado expedido por Secretaria de Planeación e Infraestructura de Santa fe de Antioquia. Es decir, no se puede afirmar que el área remanente no pueda ser explotada, ni implica que haya perdido su valor comercial, como lo dijera el a quo. (…) La sentencia de segunda instancia debe indicar por efecto de la expropiación total del lote de terreno, que no queda remanente y por tanto no es procedente la apertura de nuevos folios de matrícula, modificando el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia. Reparo que por sustracción de materia no tiene vocación de prosperidad, pues al no haber salido avante el reparo con el cual se pretendía que se ordenara a la parte demandante iniciar trámite de expropiación con relación al área remanente, la orden de abrir los folios de matrícula correspondientes a cada una de las áreas, la afectada y la remanente es procedente. No prospera este reparo, sin necesidad de hacer mayor análisis, pues es consecuencia de la orden de expropiación y que en esta instancia se confirma. (…) El valor a pagar debe incluir la totalidad del terreno que se pretende sea expropiado y debe actualizarse hasta el momento del pago efectivo, artículo 283 CGP. Este reparo tiende al fracaso, ante la negativa a acceder a ordenar a la entidad territorial demandante, Gobernación de Antioquia adelantar el trámite para la expropiación del área remanente, no hay lugar a modificar el valor señalado como indemnización por el área afectada y declarada de utilidad pública y sobre la cual recayó el proceso de expropiación, que ascendió a $135.586.672 debidamente indexados (…)
MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 10/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
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