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TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO / INTERRUPCIÓN - la actuación desplegada para que interrumpa el término previsto en la norma es aquella que guarde relación con la carga requerida o que sea suficiente, idónea y apropiada para el impulso del trámite /

HECHOS: Ante el proceso ejecutivo singular, el juzgado de origen profirió auto mediante el cual terminó por desistimiento tácito el proceso de la referencia y levantó las medidas cautelares decretadas, con fundamento en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del CGP, tras considerar que la última actuación en el proceso databa del 3 de diciembre de 2020, por lo que a la fecha contaba con más de dos años de inactividad. La decisión fue recurrida por la parte demandante, precisando que la providencia que niega la reposición desconoce el principio de buena fe, en tanto no da crédito a la prueba allegada donde consta la remisión del memorial antes referido, por lo que agregó que aquel fue remitido en días y horas hábiles, sin que tenga conocimiento si existió algún problema con el buzón. Corresponde a esta Sala determinar si en el proceso se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 317 numeral 2 del CGP y en tal sentido era procedente decretar el desistimiento tácito o si, por el contrario, debe revocarse la decisión apelada

TESIS: (…) El artículo 137 del Código General del Proceso consagra, entre varias hipótesis, la facultad para que en caso de inercia el juez termine el proceso; la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, se pronunció respecto a la causal C del mencionado artículo, específicamente en cuanto a la suspensión del término, y explicó que la fórmula “cualquier actuación” no se debe interpretar exclusivamente en su literalidad, ya que la interpretación debe ser sistemática y por ello la actuación desplegada para que interrumpa el término previsto en la norma es aquella que guarde relación con la carga requerida o que sea suficiente, idónea y apropiada para el impulso del trámite, así se le da sentido útil y eficaz a la directriz. En la misma providencia, la Corte precisó cuáles son las actuaciones que se consideran relevantes y dan lugar a la “interrupción” del término indicado en los procesos ejecutivos, cuando exista sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución. (…) Preliminarmente, se advierte que no le asiste razón al a quo al precisar que aun en caso de existir el memorial aducido por el recurrente, se darían los presupuestos para la terminación del proceso. En primer lugar, porque de la lectura del numeral 2 del artículo 317 CGP se extrae con claridad que el presupuesto es que el proceso “permanezca inactivo en la secretaría del despacho”, lo que indiscutiblemente descarta que estando pendiente de pronunciamiento por parte del despacho pueda darse esta consecuencia, en tanto sería castigar a las partes por la inactividad de la judicatura, bastándole al funcionario dejar de pronunciarse sobre las solicitudes por dicho lapso, para proceder entonces a terminar los procesos mediante esta figura, vulnerando así el derecho de acceso y tutela judicial de los usuarios. (…) De manera pues, que no puede endilgarse a la parte demandante un presunto abandono del proceso que conlleve la consecuencia jurídica de la terminación por desistimiento tácito, cuando remitió su solicitud al buzón de correo que para la fecha se encontraba autorizado para recibir este tipo de solicitudes, sin que sea de su carga garantizar que aquellos efectivamente lleguen a este o sean incorporados a los expedientes.(…) Finalmente, resulta importante establecer que la solicitud contenida en el correo al que se viene haciendo referencia, al tratarse de una actualización de la liquidación del crédito, se encuentra dentro de aquellas de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido como actuaciones idóneas para interrumpir los términos, por su directa relación con ella.

M.P: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ 

FECHA: 18/01/2024

PROVIDENCIA: AUTO

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