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TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - sanción a la inactividad de la parte. / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - en el evento en que se constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se haya dictado en el respecto proceso, inclusive el auto admisorio de la demanda, el día en que se notifique el auto que reconoce personería al abogado.

HECHOS: se decretó la terminación del proceso verbal acumulado por desistimiento tácito. Lo anterior cimentado en que mediante auto de 8 de junio de 2023 se requirió a la parte accionante para que, en los 30 días siguientes a la notificación de dicho proveído, integrara el litigio, en atención a que la continuidad del trámite dependía de ello, pues faltaba por notificar a una codemandada. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, narró que el 18 de agosto de 2022 fue admitida la demanda verbal incoada por el demandante y otras personas, posteriormente, se presentó demanda de acumulación interpuesta por el demandante frente a las mismas demandadas. Afirmó que en auto de 8 de junio de 2023, el despacho reconoció personería para actuar a la apoderada de la codemandada y en ese orden la tuvo como notificada por conducta concluyente. Finalmente, el 29 de agosto de 2023, el apoderado de la parte demandante allegó memorial en que aportó certificado de envío de citación para notificación personal a la codemandada, con resultado positivo.

TESIS: El numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso establece el desistimiento tácito como sanción a la inactividad de la parte. (...) lo definido por el juzgador de primera instancia no se ajusta a las previsiones de la norma que establece la consecuencia procesal del desistimiento porque en proveído de 15 de noviembre de 2022, el juzgado de instancia admitió la demanda acumulada y dispuso la notificación personal de la codemandada o en su defecto en la forma dispuesta en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, empero, la codemandada fue notificada por conducta concluyente después del auto que admitió la demanda de acumulación, por lo que opera lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 301 del Código General del Proceso en cuanto a que todas las providencias quedaron notificadas, sin que el argumento planteado por el despacho tendiente a indicar que la notificación por conducta concluyente no podía extenderse al proceso acumulado sea de recibo, en tanto, el poder otorgado por la codemandada solo se refería al proceso principal. (...) la demanda acumulada fue admitida antes del auto que reconoció personería a la apoderada de la codemandada, por tanto, el 8 de junio de 2023, fecha en que fue reconocida personería para actuar a la profesional del derecho, la demanda acumulada se había admitido, entonces, la notificación que se surtió y que tenía los mismos efectos de la personal, comprendía todas las providencias que se había dictado en el procedimiento, entre ellas, la de admisión de la demanda acumulada. Por tanto, exigir que se cumpliera la carga de notificación, resultaba inoperante, pues la codemandada ya se había integrado al contradictorio y refleja un excesivo ritual manifiesto por parte del juzgador de primer grado. Por otro lado, tampoco es de recibo lo esbozado por el despacho de primer nivel al señalar que la inconformidad del recurrente se debió exponer frente al auto de 8 de junio de 2023, por medio del cual requirió al demandante en acumulación para que notificara a la codemandada, pues precisamente el requerimiento carecía de fundamento fáctico y jurídico, pues como ya se dijo, en esa fecha, la demandada en mención había sido notificada por conducta concluyente.

M.P. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

FECHA: 19/12/2023


PROVIDENCIA: SENTENCIA

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