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TEMA: CONTRATO DE VINCULACIÓN / FIDUCIA MERCANTIL - en los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente / OBLIGACIONES DE LA FIDUCIARIA - son indelegables y no se pueden subordinar mediante una negociación privada /

HECHOS: Tras declararse la resolución del contrato de encargo fiduciario solicitado por el extremo activo, el juez de instancia condeno de manera solidaria a las demandadas, por motivos de inconformidad, Lo interpuso la codemandada ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., indicando como reparos que no puede ser declarada solidariamente responsable del incumplimiento del contrato de vinculación celebrado con la demandante, toda vez que, dentro de sus obligaciones legales y contractuales, no se encuentran establecidos los supuestos que dieron lugar a la resolución; amén, que cumplió a cabalidad con las obligaciones a su cargo acorde con las normas que rigen su proceder y, lo acordado en el contrato de fiducia mercantil. Esta Sala debe resolver si la fiduciaria debe responder solidariamente por las condenas derivadas del incumplimiento del contrato de vinculación.

TESIS: (…) Si bien como lo señala la recurrente en calidad de fiduciaria no puede adelantar gestiones de construcción, entrega, promoción, comercialización, interventoría, gerencia, garantía, postventa, ni nada que corresponda al desarrollo inmobiliario, etc.; lo cierto es que suscribió en nombre propio el contrato de vinculación con la demandante, siendo indiscutible que está compelida al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de esa convención; pero, además como empresa fiduciaria conforme al mandato que viene de transcribirse, estaba obligada a cumplir diligentemente con los actos necesarios para obtener la finalidad de la fiducia, a transferir los bienes al beneficiario de área acorde con el acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario; luego, no bastaba con transferir los bienes a la persona vinculada al proyecto, sino, que además la fiduciaria tenía que traspasar y hacer entrega de los bienes, como se concertó en el contrato de vinculación, esto es, los inmuebles allí especificados y dentro del término acordado; además, de garantizar la terminación en debida forma del proyecto inmobiliario, lo que no aconteció en el presente caso. (…) No sobra poner de presente que dada la naturaleza de las fiduciarias y el objeto que desarrollan, las personas no solo confían que son diligentes en el cumplimiento de sus obligaciones; sino, además en la buena administración de los recursos que le han confiado; máxime en situaciones como la presente, donde el proyecto constructivo se financia con los recursos que aportan las personas que se vinculan como beneficiarias de área, quienes precisamente lo hacen confiados en esa seriedad y confianza que brinda la fiduciaria, entregando los ahorros obtenidos durante años de trabajo, en muchos casos, con la esperanza de cumplir con el sueño de tener una vivienda propia, función social que no puede soslayar en situaciones como la presente – proyecto de construcción de vivienda, para cuyo cometido, como profesional experto, debe cumplir a cabalidad las funciones asignadas legal y contractualmente cumplimiento de los parámetros establecidos para lograr el punto de equilibrio para la construcción del proyecto y para que se lleve a feliz término, para minimizar problemas que usualmente se presentan, sin evadir sus obligaciones. (…) Ahora, que como los recursos entregados por la pretensora fueron transferidos por la fiducia al constructor al decretar el punto de equilibrio en el mes de febrero de 2013; éste los debe restituir a los fideicomisos para ser reintegrados a la parte actora como fue ordenado; al efecto, se advierte que el Tribunal no puede emitir pronunciamiento en torno a esta controversia porque es ajena al litigio, pues no fue objeto de pretensión, lo que implica que cualquier discusión que al respecto pueda surgir se tiene que resolver en otro escenario diferente.(…) De otra parte, respecto el pago por el uso y habitación del 050013103007201700439-01 inmueble por parte de la demandante; la Sala le está vedado realizar cualquier pronunciamiento frente a la decisión emitida en primera instancia.

M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARIN

FECHA: 13/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

ACLARACION DE VOTO: LUIS ENRIQUE GIL MARIN

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