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TEMA: EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - todo el que cause un daño en el ejercicio de una actividad peligrosa, está obligado a indemnizar a la víctima, a menos que establezca una causa extraña. / RESPONSABILIDAD POR CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS - No se está en presencia de una responsabilidad objetiva, sino de una aplicación de la responsabilidad basada en el sistema de la culpa presunta. / LUCRO CESANTE - Es la pérdida de la ganancia, beneficio, utilidad que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso, es lo que deja de ingresar en su patrimonio económico a raíz del daño. / PERJUICIO MORAL - Se ha dicho jurisprudencialmente que el daño moral, es aquél que padece la víctima como consecuencia de un dolor psíquico o físico. /

HECHOS: Los accionantes pretenden que se declare civilmente responsable al demandado, de todos los daños y perjuicios ocasionados ante el colapso de la construcción en cuestión. Como consecuencia de la anterior declaración, peticionó la parte actora que se condene al accionado a pagar por concepto de lucro cesante, que corresponde a los arriendos de los inmuebles que dejó de percibir, así como al pago por perjuicios morales. El a quo declaró infundadas las excepciones propuestas, declarando civilmente responsable al demandado condenándolo a pagar por los conceptos pedidos por los actores. Corresponde a la sala determinar si el accionado incurrió en responsabilidad por actividad peligrosa y en caso de ser afirmativo, si debe indemnizar a los afectados.

TESIS: Como tal entendió nuestra máxima Corporación: “No hay duda, y esto se ha dicho repetidamente, que poner en actividad ciertas cosas o energías cuya capacidad destructora es incalculable, especialmente cuando sobre ellas se pierda el control que se tenía previsto, comporta comprometer el sosiego social y crear un riesgo que debe asumir quien las pone en actividad, sin que éste pueda replicar en su favor que agotó todos los esfuerzos que le fueron posibles para evitar el daño, pues, reitérese, solamente demostrando fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, logra evadir la responsabilidad que se le atribuye. (…) Respecto de esta responsabilidad, la doctrina y la jurisprudencia establecieron una presunción de culpa (para otros de responsabilidad), en contra de la parte demandada que liberaba al demandante de tener que acreditarla, quedando sólo a su cargo la demostración del hecho, el daño y el vínculo de causalidad entre los elementos anteriores. Por lo tanto, si el demandado pretendía exonerarse de esta presunción de culpabilidad deducida en su contra, estaba en la imperiosa obligación de acreditar a lo largo del debate que el perjuicio fue el resultante de un caso fortuito, de fuerza mayor, o de la concurrencia de un hecho extraño dentro del cual se halla la culpa exclusiva de la víctima. (…) A juicio de la Corte, debe verse en este evento un daño ocasionado por una actividad peligrosa, que se rige por consiguiente por el artículo 2356 del Código Civil: “Comúnmente sucede que la edificación moderna en varias plantas se desprenden daños considerables para las vecinas construcciones preexistentes, de pasado más o menos remoto. Esa actividad socialmente útil, es, sin embargo, por su naturaleza, peligrosa: la comprobación del daño por lo común también su causa eficiente, y la culpa del autor de la nueva obra se presume de conformidad con el artículo 2356 del Código Civil, como para toda persona que se ocupe de una actividad peligrosa. De donde, salvo prueba de culpa exclusiva de la víctima, de intervención de un elemento extraño, o de fuerza mayor, surgen las condiciones de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual o aquiliana, en que el sujeto al pato de la indemnización ha de ser, ante todo, el autor directo del daño”. (…) En cuanto al lucro cesante, la indemnización exige la certeza del detrimento, o sea, existencia u ocurrencia tangible, acreditada por la parte demandante como presupuesto necesario de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión. La certidumbre del daño, por consiguiente, es requisito constante ineludible de toda reparación y atañe a la real, verídica, efectiva o creíble conculcación del derecho, interés o valor jurídicamente protegido, ya actual, bien potencial e inminente, mas no eventual, contingente o hipotética. (…) En este sentido, el lucro cesante, como lo señala la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, parte de: “…una situación concreta, tangible, que debe estar presente al momento de surgir la lesión del interés jurídicamente tutelado, es indemnizado cuando se afinca en una situación real, existente al momento del evento dañino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percibían o se aspiraba razonablemente a captar dejarán de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente”. (…) El perjuicio moral es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece. Lo anterior a pesar de dificultar su determinación, no puede conllevar el dejar de lado la tarea de tasarlos, labor que, por lo demás, deberá desplegarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de manera que ciertos incidentes que para una determinada persona pueden implicar un hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado. (…) El daño moral debe ser objeto de resarcimiento, o más bien satisfacción, siguiendo para su ponderación el arbitrio judicial, “…con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador…”.


MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
FECHA: 15/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

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