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TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - Concedido como una forma anormal de terminación del proceso, la instancia o la actuación, la cual puede operar de oficio o a petición de parte, seguida como una consecuencia jurídica del incumplimiento a una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite. /

HECHOS: Procede la Sala a proveer de mérito el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado judicial por la parte demandante –Coltefinanciera S.A- Compañía de Financiamiento- en contra del auto proferido por el Juzgado de primera instancia, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito al interior del proceso ejecutivo incoado por aquélla en contra de la Sociedad Tradercol LTDA y otros. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que si se cumplió con la carga procesal impuesta, por lo que declarar el desistimiento tácito no era la decisión correcta. Corresponde a la Sala determinar si se cumplieron los presupuestos para la declaratoria del desistimiento tácito, o si por el contrario, la decisión debe ser revocada.

TESIS: Sea lo primero indicar que el desistimiento tácito, como figura procesal, se encuentra regulado en el Código General del Proceso, artículo 317, concedido como una forma anormal de terminación del proceso, la instancia o la actuación, la cual puede operar de oficio o a petición de parte, seguida como una consecuencia jurídica del incumplimiento a una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, con lo que no solo no se busca solamente sancionar su desidia sino también el abuso de los derechos procesales. (…) Así pues, el desistimiento tácito tiene por finalidad imprimir seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales, en la medida que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes no muestran interés en su resolución, debido al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental. (…) En ese orden de ideas, conviene distinguir desde ahora que, en cuanto al desistimiento tácito en los procesos ejecutivos, son tres hipótesis normativas que pueden darse a su aplicación, la del ordinal primero 1°, la consagrada en el numeral segundo 2°, y en el literal b) del numeral segundo 2°, las cuales, finalmente, se encaminan a que los litigios tengan un plazo razonable para su resolución. De otra parte, la misma norma, en su inciso tercero 3° numeral primero 1°, dispone una prerrogativa a la aplicabilidad de dicha sanción. (…) Finalmente, señala la Corte que: “Por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido. No obstante, el legislador autorizó a los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en que se paralicen porque una de las partes no realizó la «actuación» de la que dependía su continuación, o por cualquier otra razón. Es así como el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que se tendrá por «desistida la demanda», cuando el postulante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que lo requiera, no cumpla con la «carga procesal» que demande su «trámite».”.

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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